SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0011/2004
Fecha: 28-Ene-2004
I.3. Alegaciones de la parte recurrida
El proceso fue remitido a la Sala Civil en grado de apelación, pero ante la excusa de los vocales Alejandro Guerra Rocha y Luis Rodríguez Aguirre así como el cese en sus funciones de la Vocal Elizabeth Arce Camacho, se remitió el proceso a la Sala Penal Primera, cuyos miembros, Teresa Severichz de Alessandri y Zenobio Calizaya Velásquez igualmente se excusaron, lo que dio lugar a que el proceso sea enviado a la Sala Social y Administrativa integrada por los vocales Darío Medina Coca, Ezequiel Colque Salazar y Ninoschka Liendo de Bayá, quienes se allanaron a la recusación planteada.
Como todos los vocales de la Corte fueron separados del conocimiento del indicado proceso ejecutivo, el Decano en ejercicio de la Presidencia, con la facultad conferida por el art. 7 LAPCAF, convocó a conformar la Sala Social y Administrativa a los Conjueces Graciela Bueno de Delgado, Walter Soto Luna y Fausto Morales Benitez y ante las sucesivas excusas de este último, de la Conjuez Irma Cladera de Encinas convocada en su defecto, y el Conjuez Máximo Colque en cuenta de la anterior, se convocó a la Conjuez Eufrosina Flores Ortuño, sin embargo, la parte ejecutada y ahora recurrente planteó recusación contra los referidos conjueces que no se allanaron a la misma prestando al contrario, informe negando las causales invocadas, lo que motivó que la Sala Plena de la Corte, en ejercicio de la facultad conferida por el numeral 11 del art. 103 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), que le permite conocer las recusaciones interpuestas contra sus conjueces y en aplicación del art. 10.IV LAPCAF, emita la resolución impugnada, rechazando las recusaciones planteadas contra sus Conjueces Walter Soto Luna, Graciela Bueno de Delgado y Eufrosina Flores, que además se halla respaldada por el art. 84 LOJ que dispone que las excusas y recusaciones de los conjueces serán resueltas sin recurso ulterior por la Sala Plena, aún estando impedidos de conocer el fondo de la causa; norma de aplicación al caso ya que no existe ninguna disposición que faculte a los conjueces a resolver las excusas y recusaciones interpuestas contra otros conjueces.
Por consiguiente, la demanda carece de fundamento legal ya que la resolución de Sala Plena impugnada no se encuentra dentro de los casos previstos en el art. 79 y siguientes de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), toda vez que la Sala Plena de la Corte Superior no usurpó funciones que no le competen ni ejerció jurisdicción o potestad que no emane de la ley, al contrario, emitió la resolución impugnada en ejercicio de la facultad conferida por el art. 103.11. LOJ, y respaldada por el art. 84 de dicha Ley, aplicable por extensión. Tampoco se probó que algunos o todos los miembros de la Corte estuviesen suspendidos de sus funciones o cesados, de forma que los actuados cuestionados fueron realizados conforme a ley y precisamente, porque estaban impedidos de conocer el fondo del proceso ejecutivo, la Sala Plena se limitó a conocer y resolver las recusaciones planteadas contra los conjueces antes nombrados, siendo deleznable la afirmación de que la Sala Plena hubiera actuado en contradicción al art. 4.II LAPCAF, el cual es inaplicable al caso concreto.
- Antonio Chiquie Dippo en representación de Julio Miguel Orlandini Agreda
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2. Admisión y citaciones
- I.3. Alegaciones de la parte recurrida
- 1.4. Trámite procesal en el Tribunal
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.9.
- II.11. Por Auto de Vista 12/2003 de 8 de septiembre de 2003, los vocales Darío Medina Coca, Ezequiel Colque Salazar, Ninoscka Liendo de Bayá, Teresa Severichz de Alessandri, Zenobio Calizaya Velásquez y Luis Rodríguez Aguirre,
- se constituye en una garantía de aplicación general
- III.1.
- III.2.
- La recusación de conjueces de las Cortes Suprema y de Distrito se regirá por las disposiciones del Capítulo anterior”,
- en todo lo que les sea relativo.
- En consecuencia, para el caso de las recusaciones de conjueces, al no existir norma expresa que regule ese supuesto, pero sin embargo, tomando en cuenta que éstos asumen las funciones de los vocales de Corte con todas sus obligaciones y prerrogativas, es de incuestionable aplicación por analogía, el art. 7 LAPCAF, que está comprendido en el mencionado Capítulo IV de dicha Ley
- resultando nulo todo acto o resolución que pronuncien con posterioridad a su excusa o recusación.
- III.3.
- pero en aplicación errónea del art. 84 LOJ, cuyo texto ya no se encuentra vigente al haber sido expresamente modificado por la Disposición Especial Cuarta-II LAPCAF
- Fundado