SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0068/2004-R
Fecha: 15-Ene-2004
Fragmento 16
En el caso de autos, los recurrentes impugnan a través del presente recurso de amparo constitucional el auto de 3 de noviembre de 2002, emitido por la autoridad judicial recurrida, alegando que a través de esa resolución se aprobó el remate efectuado dentro del juicio ejecutivo seguido en su contra a demanda de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta Quillacollo Ltda.; no obstante, de los antecedentes que informan el expediente se evidencia que dicha resolución, no aprobó ningún remate como erróneamente se señala en el recurso, sino que rechazó la solicitud de nulidad de remate formulada por los actores; determinación que apelada por éstos fue aprobada por Auto de Vista de 21 de agosto de 2003, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior. Consiguientemente la resolución que debía ser impugnada a través del presente amparo, era la pronunciada por la Sala Civil Primera, contra cuyos integrantes debió también dirigirse la acción de tutela, pues la resolución del ahora recurrido juez de la causa fue impugnada ante esa instancia superior a través del medio ordinario, siendo los vocales de la referida Sala los que deben responder por las supuestas lesiones a los derechos citados por los recurrentes.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- Por su parte, el juez recurrido, Juvenal Huari Udaeta
- a)
- c)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- III.1.
- lo que ciertamente demuestra la desidia con la que ha actuado, puesto que los reclamos que formula ahora mediante el amparo constitucional, podían ser resueltos en el recurso ordinario aludido, pretendiendo subsanar su desidia con la interposición del presente recurso extraordinario
- III.2.
- el agraviado debe acusar el acto indebido o ilegal, constituido ya sea en un acto procesal o en una resolución, ante la instancia última
- Fragmento 16
- III.3.
- APROBAR