SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0068/2004-R
Fecha: 15-Ene-2004
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial de 26 de septiembre de 2003 cursante de fs. 23 a 25, los recurrentes aseveran que el 11 de enero de 1999 suscribieron con la Cooperativa Quillacollo Ltda. un préstamo de dinero por $US.15.000.-, como si en la referida fecha hubieran recibido la totalidad de la suma, cuando en realidad solo se les entregó $US.6.500.-, por lo que el préstamo no se perfeccionó, vulnerando lo previsto en el art. 1331 del Código de comercio (Ccom).
El préstamo fue garantizado con un inmueble de su propiedad y ante la imposibilidad de cancelar en forma oportuna las cuotas, la entidad financiera les inició un proceso ejecutivo tramitado en el Juzgado de Quillacollo, señalándose audiencia para remate el 25 de octubre de 2002, por lo que recurrieron al Gerente y Presidente del Consejo de Administración a objeto de solicitar una reprogramación del saldo deudor, la que fue aceptada, pero de manera intempestiva y faltando un día para el verificativo de la subasta, se les comunicó que no se les otorgaría.
El 29 de octubre de 2002 se apersonaron a la Cooperativa y lograron conversar con el Vicepresidente del Consejo de Administración y el asesor legal de la Cooperativa, a objeto de cancelar el total del saldo deudor, que en ese entonces llegaba a $US.16.500.- obteniendo una respuesta desfavorable; es más, grande fue su sorpresa al ser notificados, en días posteriores, con el acta de remate como si se hubiese realizado ese actuado, pretendiendo con esto desapoderarlos de su inmueble, por lo que a objeto de probar que el remate no se había realizado presentaron una certificación emitida por el Sub Director de la PTJ al Juez recurrido, quien haciendo caso omiso de la misma, aprobó la irregular subasta por auto de 3 de noviembre de 2002, que fue confirmado en apelación por la Sala Civil Primera de la Corte Superior. Por último, los respectivos depósitos fueron efectuados cuatro días después de la supuesta subasta por el secretario del juzgado, infringiendo lo previsto por el art. 39.I) de la Ley de Abreviación procesal civil y de asistencia familiar (LAPCAF).
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- Por su parte, el juez recurrido, Juvenal Huari Udaeta
- a)
- c)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- III.1.
- lo que ciertamente demuestra la desidia con la que ha actuado, puesto que los reclamos que formula ahora mediante el amparo constitucional, podían ser resueltos en el recurso ordinario aludido, pretendiendo subsanar su desidia con la interposición del presente recurso extraordinario
- III.2.
- el agraviado debe acusar el acto indebido o ilegal, constituido ya sea en un acto procesal o en una resolución, ante la instancia última
- Fragmento 16
- III.3.
- APROBAR