SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0068/2004-R
Fecha: 15-Ene-2004
III.1.
III.1. Con relación a la actuación de la co-demandada ex Notaria de Fe Pública, se evidencia de los antecedentes que el remate efectuado por esa autoridad fue aprobado por el juez recurrido mediante Auto de 15 de enero de 2003, y arguyendo ilegalidades que hubiera cometido aquella autoridad en la subasta, así como reclamando el precio del avalúo, los recurrentes interpusieron recurso de apelación, que les fue concedido en el efecto devolutivo; sin embargo, al no haber provisto los recaudos de ley, el juez recurrido declaró la ejecutoria del auto apelado.
Por lo precedentemente relacionado, se evidencia que los recurrentes plantearon la presente acción pretendiendo subsanar la negligencia en la que incurrieron al no haber provisto los recaudos de Ley en el término legal, razón que por sí sola hace improcedente el presente recurso, por la causal contenida en el art. 96.2 y 3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), ya que los actores no cumplieron lo exigido por el art. 242 CPC para hacer viable el recurso de apelación que plantearon, del cual el amparo no es sustitutivo; es más, con esa omisión permitieron la ejecutoria del auto que aprobó el remate, dejando precluir su derecho, aceptando tácitamente esa decisión.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- Por su parte, el juez recurrido, Juvenal Huari Udaeta
- a)
- c)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- III.1.
- lo que ciertamente demuestra la desidia con la que ha actuado, puesto que los reclamos que formula ahora mediante el amparo constitucional, podían ser resueltos en el recurso ordinario aludido, pretendiendo subsanar su desidia con la interposición del presente recurso extraordinario
- III.2.
- el agraviado debe acusar el acto indebido o ilegal, constituido ya sea en un acto procesal o en una resolución, ante la instancia última
- Fragmento 16
- III.3.
- APROBAR