SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0085/2004- R
Fecha: 14-Ene-2004
a)
El recurrido, presentó informe escrito que fue leído y ratificado en audiencia, mediante su abogado, alegando: a) que, conforme a las normas previstas por los arts. 200 y 201 CPE, se reconoce la plena autonomía a los municipios en cuanto a materia normativa, ejecutiva, administrativa y técnica en el ámbito de su propia jurisdicción y competencia territorial; b) que, el recurrente no fue elegido en forma directa y democrática, sino que fue elegido Alcalde Interino cuando José Antonio Alvarado, fue suspendido temporalmente por el Concejo, hasta que responda por las acusaciones hechas en su contra y por los daños civiles que este hubiera causado, no habiendo por ello infracción a las normas previstas por los arts. 219 y 221 CPE; c) que, las normas previstas por los arts. 4, 5 y 6 EFP, establece que los Acaldes al ser elegidos por voto directo y democrático, no se hallan regidos por dicho ordenamiento jurídico, por ser servidores públicos y no funcionarios públicos; d) que, la norma prevista por el art. 12 LM, establece que los Concejos son la máxima Autoridad del Gobierno Municipal, pudiendo elegir al Alcalde titular y al interino cuando corresponda, habiendo ejercido esa facultad en el caso presente; e) que, al haberse presentado una solicitud por parte de José Antonio Alvarado, evidenciándose, previo informe de la Comisión correspondiente que contra este no existe sentencia ejecutoriada a pena privativa de libertad, ni responsabilidad civil en contra del Estado, con la facultad prevista en la norma del art. 22 LM y los principios generales del derecho, por existir vacío legal, aplicando la norma prevista por el art. 1.II del Código de procedimiento civil (CPC), determinaron reincorporar al solicitante; f) que, en ningún momento se ha restringido o suprimido los derechos del recurrente, por haberse retirado la confianza que se tenía en él conforme a la norma prevista por el art. 50 LM, por lo que se procedió a su remoción.
José Antonio Gonzáles Alvarado, en su condición de tercer interesado, como abogado, asumió su defensa en forma personal, indicando: a) que, fue elegido alcalde de Punata por anteriores gestiones; b) que, evidentemente tuvo procesos coactivos fiscales en su contra en los Juzgados Primero y Segundo Administrativo, Coactivo, Tributario y Fiscal de Cochabamba, pero a consecuencia de su gestión como Alcalde en los periodos de 1992 a 1993¸ pues al presente no cuenta con ningún proceso, sin que exista en contra suya ninguna sentencia penal condenatoria ejecutoriada, por lo que su reincorporación se adecuó a lo establecido por la Ley de Municipalidades.