SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0085/2004- R
Fecha: 14-Ene-2004
III.4
III.4 En cuanto a la solicitud del el ex Alcalde José Antonio Gonzáles Alvarado, quien pidió al Concejo Municipal de Punata su reincorporación como Concejal, porque la causal de su suspensión se había extinguido. El ente deliberante, en la sesión del 6 de octubre del 2003, sin estar debidamente incluido en el orden del día, luego de analizar el informe de las Comisiones, admitió tal solicitud, pese a que ésta no fue debida ni correctamente debatida, puesto que primero se puso a consideración mediante el voto, si se consideraba o no la solicitud y cuando se emitió el voto favorable por tres quintos de los concejales para considerar la solicitud, el Presidente, hizo conocer a los miembros del Concejo que se había votado por la reincorporación, ordenando se convoque al solicitante, para hacerle conocer que fue reincorporado al cargo de “Alcalde”, pese a que éste no solicitó su reincorporación como Alcalde, sino como Concejal, tampoco se debatió en dicha sesión que se estaba determinando la reincorporación a ese cargo, sino sólo que se iba a considerar su solicitud (fs. 146 a 153). Por otra parte, el acta mencionada, evidencia que en ningún momento se emitió voto o determinación alguna, para abrogar la Resolución Municipal 7/2003 y “todas las Resoluciones Municipales de designación de Autoridades Municipales anteriores a la 46/2003”, sin embargo, el Presidente y Secretaria del Concejo, suscribieron la Resolución Municipal 47/2003 de 6 de octubre determinando tales aspectos.
Todos estos actos demuestran que el Presidente y los miembros del Concejo Municipal de Punata, realizaron actos ilegales, transgrediendo la norma prevista por el art. 40 CPE, al impedir al recurrente, el ejercicio de servidor público, debidamente designado por el ente deliberante, y dejar en forma ilegal sin efecto una determinación suya de suspensión definitiva del anterior Alcalde, que por su propia naturaleza no podía ser reconsiderada ya que conforme a la norma prevista por el art. 48 LM, sólo puede reconsiderarse, una suspensión temporal, ordenando la reincorporación o restitución a las funciones de Alcalde, pero de ninguna manera podía reconsiderarse una suspensión definitiva, puesto que ésta debe ser emitida sobre la base de cosa juzgada, que es inmodificable, e inamovible, no pudiendo ser alterada ni revisada, salvo casos excepcionales cuando se verifica la infracción de derechos fundamentales de las personas, aspecto que en el caso presente no ha demostrado el tercer interesado que hubiere ocurrido y que por ello hubiese presentado reclamo oportúnamente.