SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0091/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0091/2004-R

Fecha: 21-Ene-2004

Silvia Noya Laguna,

Silvia Noya Laguna, tercera interesada, por memorial de fs. 58 a 59, ratificado en audiencia, señaló: 1) Los recurrentes son los denunciantes y querellantes dentro del proceso penal seguido en su contra y otros, por supuestos delitos de falsedad material, falsedad ideológica, robo y apropiación indebida, en tal virtud, son ellos los que han elegido la vía y el momento para proseguir las acciones penales hasta el estado de revocarse el Auto Inicial de la Instrucción; 2) Concluidas las investigaciones, el caso fue remitido a conocimiento del Juez Primero de Instrucción en lo Penal, quien dictó el Auto Inicial de la Instrucción el 21 de febrero de 2002; 3) El recurrente Jorge Mealla Álvarez Daza, por “ORCABOL Ltda.”, presentó querella ante el Juzgado de Instrucción en lo Penal Liquidador el 22 de febrero de 2002, sin hacer referencia a la Circular 37/01 de 12 de noviembre, menos solicita la remisión del proceso al sistema vigente para los casos nuevos, continuando el proceso su trámite sin observaciones, ni siquiera al momento de interponer el recurso de apelación; 4) La Circular 041/02 PCSJ-SP, fue emitida el 19 de diciembre de 2002, cuando el Auto interlocutorio 58/2002 ya existía, al haber sido dictado el 30 de abril, es decir, varios meses antes, de manera que el caso no pudo ser remitido al sistema nuevo, por cuanto ya había sido resuelto; 5) En el proceso no existe una sola actuación tendiente a dilatar el proceso penal y, en consecuencia, la tardanza en la investigación, tramitación de la revocatoria y remisión del expediente al tribunal de apelación, no es imputable a su persona, por lo que no se puede afectar su derecho a obtener justicia pronta y oportuna; 6) El recurso interpuesto, tiene como único objetivo continuar perjudicándola, por ello el recurrente acude a falsedades, señalando que el memorial, pidiendo la aplicación de las circulares 37/2001 y 41/2002, habría sido presentado en julio de 2002, cuando en rigor a la verdad fue presentado el mismo día de la emisión del Auto de Vista; 7) Los vocales recurridos se circunscribieron a los puntos apelados, conforme señala el art. 236 del Código de procedimiento civil (CPC), aplicable en materia penal por disposición del art. 355 del Código de procedimiento penal de 1972 (CPP. 1972); no existiendo en el memorial de apelación, mención alguna a las Circulares aludidas, ni otros memoriales presentados con anterioridad al pronunciamiento del Auto de Vista, que hubieran hecho notar a los juzgadores la aplicación de las indicadas circulares; pidiendo, en definitiva, la improcedencia del recurso, en observancia de los principios de inmediatez y subsidiariedad del amparo.