SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0118/2004
Fecha: 27-Oct-2004
a)
a) Dentro del proceso sobre mejor derecho propietario, acción negatoria, reivindicación, nulidad de escrituras y pago de daños y perjuicios que Ruth Teresa Eyzaguirre Ruiz sigue contra sus representados, recurrieron de casación contra el Auto de Vista de 20 de enero de 2002 pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Santa Cruz, dictándose autos para resolución el 26 de abril de 2002, se sorteó el expediente al ministro Kenny Prieto Melgarejo el 14 de enero de 2004, que presentó su proyecto de resolución en sentido que se proceda a la nulidad y reposición de obrados, de acuerdo a los antecedentes del proceso y haciendo uso de la facultad establecida por el art. 252 del Código de procedimiento civil (CPC) al existir infracciones legales que interesan al orden público y vulneran el art. 90 del mismo cuerpo de normas, en consideración a que ni el Juez a quo ni la Corte Superior sanearon el proceso.
a) El recurso directo de nulidad, conforme dispone el art. 79 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), permite accionar en forma directa por la nulidad de los actos y resoluciones judiciales, cuando han sido pronunciados estando la competencia del órgano judicial suspendida o que hubiere cesado en sus funciones, aspectos que no se dan en este caso, porque los integrantes de la Sala Civil no se encontraban en ninguno de tales supuestos.
Los recurrentes arguyen que: a) para pronunciar el Auto Supremo impugnado se convocó al ministro Jaime Ampuero en forma directa, no por turno ni orden de precedencia, a más que su intervención es inoficiosa al haber merecido el segundo proyecto del Relator, el apoyo de la otra Ministra que conforma Sala; b) la existencia de un proyecto que se pronuncia por la nulidad y reposición de obrados, constituye un factor limitante para que pueda ingresarse a analizar el recurso de casación en el fondo por haberse vulnerado el principio de legalidad que debe regir todo proceso judicial; c) la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia emitió el Auto Supremo 51 de 10 de marzo de 2004, cuando venció el término que señala el art. 204.III del CPC a ese fin, lo que determina la nulidad de dicha decisión judicial; y, d) sus representadas fueron notificadas en el tablero de Secretaría de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, donde nunca se apersonaron, al tenor de lo dispuesto por los arts. 128 del CPC concordante con el art. 137.I inc. 4), por tratarse de una sentencia definitiva emitida por el Tribunal de Casación. Corresponde analizar si los recurridos tenían competencia para dictar la Resolución objetada en la demanda.
- recurso directo de nulidad
- a)
- b)
- c)
- e)
- f)
- g)
- admitió
- d)
- II.1.
- se sorteó el expediente el 14 de enero de 2004
- 10 de marzo de 2004 (fs. 223 a 225),
- III.1.
- III.2.
- el incumplimiento de los plazos establecidos por Ley para dictar resolución, importa pérdida de competencia en el asunto concreto y al mismo tiempo, retardación de justicia.
- III.4.
- el plazo de 30 días establecido en el art. 204.III CPC se cuenta a partir de la convocatoria efectuada al tercer ministro para conformar Sala
- 14 de enero de 2004.
- si bien