SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1596/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1596/2004-R

Fecha: 04-Oct-2004

i)

A su vez, en su informe corriente de fs. 178 a 179 vta., Silvia Edelmira Ergueta Ayoroa, Jueza de Instrucción de Cliza, señala que: i) el recurrente interpuso recurso de amparo contra  Orlando Lizarazu Mayorga, Jefe de Finanzas; Renán Jiménez Sempértegui, Vocal de la Sala Civil Segunda; Jimmy Rudy Siles Melgar, Juez de Partido Cuarto de Familia, solicitando que se deje sin efecto el Auto de ejecutoria de 5 de agosto de 2002 que dictaron como Tribunal Sumariante dentro del sumario administrativo que se instauró en contra suya, pidiendo además que se conceda la apelación que interpuso el 3 de agosto de 2002; ii) los argumentos del presente recurso de amparo son los siguientes: que  con la Resolución de 29 de julio de 2002 por la que se declaró improbada la denuncia, interpuso apelación en tiempo hábil, pero la diligencia de notificación fue modificada, por lo que planteó nulidad de diligencia, pero no quiso acompañar la copia por miedo a que sea destruida, habiéndose rechazado su pedido; que el Pleno del Consejo de la Judicatura anuló obrados y dispuso que se efectúe nueva notificación al evidenciar falla en el fechador; que la SC 0489/2003 anula la Resolución de 4 de enero de 2003; que no se operó la extinción del proceso y tampoco su derecho a interponer el recurso de amparo, porque dice estar dentro de los seis meses establecidos por el Tribunal Constitucional, ya que el plazo debe computarse desde que su persona conoció ese fallo constitucional; iii) en su condición de tercera interesada, solicitó que el recurso sea declarado improcedente, porque lo que se solicita es que se deje sin efecto el Auto de ejecutoria de 5 de agosto de 2002, con el que tanto su persona como el hoy recurrente fueron notificados el 7 de agosto de 2002, fecha a partir de la cual debe computarse el plazo de los seis meses, y en ningún momento desde que el actor conoció la Sentencia Constitucional aludida, porque no se está recurriendo de amparo contra este fallo;  iv) la citada Sentencia Constitucional establece claramente que, respecto al derecho de impugnar la Resolución de 29 de julio de 2002, el actor  “dejó precluir el derecho para ejercerlo, pues por su negligencia dejó vencer el plazo fatal para plantear su apelación”; v) que en dicha Sentencia Constitucional también se indicó que ante las denuncias planteadas por supuesta falsedad en la notificación, se debió remitir antecedentes ante la autoridad competente para que se investigue el hecho; empero, los recurridos no podían asumir de oficio la posibilidad de un error por fallas en el sellador; vi) el actor no fundamenta en qué consiste la violación a la seguridad jurídica y al debido proceso, al margen de que el recurso se planteó fuera de los seis meses.