SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1606/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1606/2004-R

Fecha: 04-Oct-2004

III.1.

III.1.   La jurisprudencia constitucional ha establecido que el recurso de amparo constitucional ha sido instituido por el art. 19 de la CPE como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de las autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de las personas, reconocidos por la Constitución y las Leyes. Interpretando los alcances de la referida norma fundamental, este Tribunal Constitucional, a través de su jurisprudencia, ha establecido que el amparo tiene como características esenciales la subsidiariedad y la inmediatez.

Respecto del carácter subsidiario del recurso corresponde señalar que el art. 19.IV de la CPE dispone que se concederá el amparo siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados; en desarrollo de dicha norma el art. 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) ha previsto que el amparo no procede contra las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso, de lo que se infiere que, dado el carácter subsidiario del amparo, el titular del derecho supuestamente lesionado deberá agotar todas las instancias y medios legales idóneos antes de interponer este recurso, entendimiento desarrollado por el Tribunal Constitucional en las SSCC 1337/2003-R, 400/2004-R, que han sido reiteradas en sus fundamentos por otras. En esa línea de razonamiento que, interpretando los alcances de las normas fundamentales previstas por el art. 19.IV de la CPE como también las previstas por los arts. 94 de la LTC con relación a las consignadas por el art. 96 de la LTC este Tribunal, ha establecido entre otras sub-reglas, la improcedencia del amparo en aplicación del principio de subsidiariedad, la siguiente: “1) cuando las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno (…)”.

De dicha sub-regla, se concluye que los fundamentos de una demanda de amparo sólo pueden ser analizados en el fondo cuando la parte recurrente ha utilizado todos los medios y recursos idóneos, en principio ante la misma autoridad que incurrió en la lesión al derecho o garantía fundamental y; luego ante las superiores a ésta, hasta agotar todas las instancias, siempre que fueran competentes para hacer cesar el acto ilegal u omisión indebida, pues en el único caso que se otorga tutela provisional aun existiendo dichas vías, es cuando éstas no otorgaran una protección eficaz y oportuna ante la lesión denunciada y la consecuencia de esta son previsiblemente irreparables o irremediables.