SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1606/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1606/2004-R

Fecha: 04-Oct-2004

III.3.

III.3.    La indicada línea jurisprudencial, así como la normativa citada, son aplicables en la resolución de la problemática planteada en el presente amparo constitucional, puesto que de los antecedentes examinados se establece que los hechos reclamados se originaron en el pronunciamiento de la providencia dictada el 13 de mayo de 2004 dentro de la demanda de concurso de acreedores instaurado por Beatriz Hurtado de Cuéllar, en la que se señaló audiencia de subasta y remate del inmueble de propiedad de la ejecutada -ahora recurrente-, para el 30 de junio de 2004 a las 10:00 de la mañana, decisión contra la cual la recurrente, con la facultad conferida por la norma prevista en el art. 215 del CPC, interpuso el recurso de reposición con alternativa de apelación, que a la fecha no ha sido resuelto por la autoridad recurrida tal como se tiene acreditado por los antecedentes que cursan en el expediente, así como en la documentación adicional remitida a solicitud del Magistrado Relator.

            En efecto, la recurrente planteó el aludido recurso, con la alternativa de apelación en caso de no ser atendida su solicitud, contra el proveído que fijó día y hora de audiencia de remate dictado por el Juez Tercero de Partido en lo Civil, que al haber sido recusado no lo consideró, toda vez que remitió antecedentes ante el Juzgado Cuarto de Partido en lo Civil para que prosiga con el trámite de la causa. Radicado el trámite en este despacho la autoridad jurisdiccional no tuvo oportunidad de pronunciarse sobre la admisión del recurso planteado, puesto que la ejecutante María del Rosario Saucedo de Mendivil, en forma anticipada, presentó memorial de respuesta al recurso de reposición anteriormente señalado, antes que la autoridad jurisdiccional considere el mismo y emita la resolución correspondiente, hecho que ameritó que el Juez recurrido se pronuncie en el sentido de que el recurso de reposición todavía no fue admitido por la autoridad jurisdiccional, por lo que no corresponde la consideración de la respuesta presentada por la ejecutante disponiendo por lo tanto el rechazo de la misma.

            Consiguientemente, se infiere que el recurso de reposición planteado por la recurrente se encuentra aún en trámite en el despacho del Juez recurrido, debiendo considerarse también que la resolución que se emita en esa instancia, de acuerdo a la normativa anteriormente señalada, tiene previsto como medio impugnatorio el recurso de apelación, como bien anunció la propia recurrente al momento de solicitar la reposición de la providencia de 13 de mayo de 2004; de manera que al no haberse resuelto el recurso de reposición planteado, se deduce con meridiana claridad que los recursos ordinarios previstos por Ley aún no han sido agotados en su trámite, por lo que se concluye que, en aplicación del principio de subsidiaridad, el presente amparo constitucional es improcedente haciendo inviable la concesión de la tutela solicitada, siendo aplicable la norma prevista por el art. 96.3) de la LTC, por cuyo mandato “El recurso de amparo no procederá contra: 3) Las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso pueden ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso”.