SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1640/2004-R
Fecha: 11-Oct-2004
a)
Con esos antecedentes plantea recurso de hábeas corpus contra Teresa Severichz de Alessandri, Vocal de la Sala Penal Primera y Wálter Soto Luna, Conjuez de la misma Corte, pidiendo que sea declarado procedente, disponiéndose: a) la vigencia del Auto interlocutorio motivado 223/2004 de 25 de junio; y b) se determinen costas y responsabilidad civil.
El abogado del recurrente por medio de su abogado ratificó los fundamentos de su recurso y los amplió señalando lo que sigue: a) el Conjuez co-recurrido, fue notificado y no citado como establecen las normas previstas por el art. 88 de la LOJ, de modo que se arrogó funciones, ya que la notificación y la citación son figuras jurídicas diferentes; b) se infringieron las normas previstas por el art. 257 de la LOJ, puesto que los recurridos debieron aplicar el art. 228 de la CPE con relación a las normas previstas por el art. 5 de la LOJ; c) la tramitación de la apelación impidió que su madre pudiera acudir a la audiencia señalada para resolver el recurso; d) el Conjuez corecurrido, se refirió a la prueba presentada por su madre, sin que la apelante las hubiera referido, pues ésta se limitó a fundamentar que su madre estaba obstaculizando la investigación porque rehuyó citarse, que existía otro proceso penal por el delito de estafa y como tercer punto se refirió a la fianza real, pero los jueces finalmente revocaron el Auto motivado apelado, incluso desvirtuaron un certificado domiciliario considerado en una audiencia anterior, lo cual no podían hacer, dado que las normas previstas por el art. 239.1 del CPP, así lo establecen y así también se interpretó en la SC 227/2004; e) los recurridos tenían la obligación de revisar todos los actuados como establecen las normas previstas por el art. “178” del CPP; pero no lo hicieron y ahora presentado el recurso de hábeas corpus, obtuvieron una certificación de la Secretaría de Cámara señalando que es un lapsus, lo que confirma que se vulneraron los derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso; y f) no es atribución de los vocales revocar una cesación por el hecho de que la imputada no asista a la audiencia.
La Vocal recurrida presentó su informe alegando lo que sigue: a) si bien es evidente que cursa en el cargo del cuaderno procesal la fecha 7 de julio de 2004, pero tiene el informe de la Secretaria de Cámara que fungió en suplencia de la Secretaria de la Sala Penal durante la vacación, indicando que debido a un lapsus calami “hubiera consignado” 7 de julio de 2004, cuando correctamente correspondía la fecha 6 de julio de 2004, lo que corrobora con la fotocopia del libro de ingresos de la Sala Penal Primera, que establece que el ingreso fue el 6 de julio, con lo que queda desvirtuado el argumento del recurrente; b) las apelaciones en materia de medidas cautelares se encuentran reguladas en el Código de procedimiento penal en un trámite especial, disponiéndose que las mismas deben ser resueltas como disponen las normas previstas por el art. 251 del CPP; c) la imputada no se presentó a la audiencia como era su obligación; d) en la apelación se alegó que existía peligro de fuga, porque durante la investigación no quiso comparecer y rehuyó citarse con los mandamientos de comparendo y fue aprehendida después de cuatro meses de haber sido buscada, que existía otro proceso contra la imputada y que está acostumbrada a estafar y finalmente la escasa fianza real, por lo que solicitó la revocatoria de la cesación, siendo con ello clara y concreta la petición; e) no se puede emitir una resolución de alzada sin examinar la prueba que se presenta, pues así lo estableció el Tribunal a través de su SC 1625/2003-R; y en el caso incluso observaron que se incurrió en hechos ilícitos para hacer valer la prueba ante el inferior, dado que se hizo valer un certificado de trabajo emitido por el esposo de la imputada, por lo que en base a esos antecedentes concluyeron que persistían los requisitos previstos por el art. 233 del CPP y que no se dio cumplimiento a las normas previstas por el art. 239.1 del CPP; f) las notificaciones en apelación se notifican en tablero, además era de su conocimiento que el proceso estaba subiendo en apelación por lo que debió apersonarse a la audiencia; y g) el Tribunal lo único que hizo fue dar cumplimiento a las normas previstas por el art. 247.1 del CPP, pues es obligación de la imputada presentarse ante el órgano jurisdiccional las veces que sea convocada.
El recurrente solicita tutela a los derechos de su representada a la libertad física, a la seguridad jurídica y al debido proceso, consagrados en los arts. 6.II, 7 inc. a) y 16 de la CPE, denunciando que fueron vulnerados por los recurridos, puesto que dentro del proceso penal que se le sigue por el delito de estafa, incurrieron en los siguientes actos ilegales y omisiones indebidas: a) impidieron que su representada asistiera a la audiencia en la que resolverían la apelación, ya que habiendo ingresado la misma a horas 18:00 del 7 de julio de 2004, a la Sala a cargo de los recurridos, providenciaron fuera de horario hábil y se realizaron las notificaciones con la audiencia para resolverla dos horas antes de ese actuado, lo que se confirma con el certificado que han presentado en el que se señala que fue un lapsus calami; b) sólo se notificó y no se citó al Conjuez co-recurrido, además de ello, no se le dio oportunidad de recusarlo dentro del plazo de los tres días como disponen las normas previstas por los arts. 88 de la LOJ y 8 de la LAPCAF; c) el Conjuez co-recurrido, se arrogó funciones ya que emitió su opinión refiriéndose a hechos que no fueron objeto de la apelación, vulnerando así las normas previstas por el art. 398 del CPP; d) los recurridos no tienen atribución para revocar una cesación de detención preventiva cuando la parte imputada no asista a una audiencia, y e) debieron revisar todos los actuados como disponen las normas previstas por el art. 178 del CPP. En consecuencia, en revisión de la Resolución dictada por el Tribunal de hábeas corpus, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen persecución, aprehensión, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.