SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1640/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1640/2004-R

Fecha: 11-Oct-2004

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Marcelina Quilo Lima presentó denuncia contra su madre por la supuesta comisión de los delitos de falsedad material y otros, lo que motivó que el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal Cautelar, de la ciudad de Oruro, le aplicara la medida de detención preventiva, cuya cesación se solicitó y fue aceptada aplicándosele medidas sustitutivas mediante Auto motivado 223/2004, que fue apelado por la parte denunciante con el argumento de que la fianza real era “escasa”. Este recurso, fue remitido a la Corte Superior mediante Oficio 64/94, el mismo que fue recibido a horas 18:00 del 7 de julio de 2004, bajo la partida 149/04, tal como consta en el cargo de recepción de Secretaría de Cámara, partiendo de allí se han cometido una serie de vicios, pues en contravención a las normas previstas por el art. 257 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), vale decir, fuera de horario se dictó Auto de Admisión con el que su madre supuestamente fue notificada a hrs. 15:20 del miércoles 7 de julio de 2004, es decir, con más de 2 horas de antelación a que el proceso ingrese a la Corte. No obstante ello, el mismo día se convocó al Juez co-recurrido y se le citó a hrs. 17:00 y con dicha convocatoria se notificó a su madre a horas 17:30 también de la misma fecha.

Pese a todo ello, al día siguiente 8 de julio de 2004, se instaló la audiencia pública de apelación incidental, a la que no concurrió la apelante, el Ministerio Público ni su madre; empero, el Conjuez corecurrido, se arrogó funciones que no emanan de la Ley, ya que emitiendo opinión se refirió únicamente a hechos que no fueron objeto de la apelación conculcando de esta manera las normas previstas por el art. 398 del Código de procedimiento penal (CPP); y como consecuencia de ello, se dictó el Auto de Vista 78/2004 de 8 de julio, manteniéndose vigente la detención preventiva de su representada atentándose contra su libertad y la garantía del debido proceso, puesto que su representada podía también haber recusado al Conjuez dentro de los tres días como disponen las normas previstas por los arts. 88 de la LOJ con relación a las previstas por el art. 8 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de asistencia familiar (LAPCAF).