SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0134/2004
Fecha: 29-Nov-2004
I.3. Alegaciones de las autoridades recurridas
Respecto al fondo, en todos los Distritos Judiciales de la República, de conformidad al art. 103 incs. 1) y 21) de la LOJ, es competencia privativa de la Sala Plena de las Cortes Superiores de Distrito, dirigir el movimiento judicial de sus respectivos distritos, y conocer y resolver todo asunto que las leyes especiales le atribuyen y los que no corresponden en particular a alguna de sus salas. Dicha facultad en lo esencial, comprende orientar, encausar y mejorar todas las actividades jurisdiccionales y en su caso, corregirlas en el respectivo distrito a través de instructivos, circulares, recomendaciones que tengan como objetivo el correcto cumplimiento de la ley en todo lo relativo a la actividad jurisdiccional que desempeñan los jueces y funcionarios del órgano judicial.
El Jefe de Servicios Judiciales de la Dirección Regional del Consejo de la Judicatura de Cochabamba, Jaime Eulate Oda, sin tener ninguna facultad o competencia emitió la Circular “SJ/03 de 28 de noviembre de 2003” (sic.) que instruye la forma en que se deben desarrollar las actividades jurisdiccionales en el Distrito de Cochabamba, arrogándose ilegítimamente las atribuciones de la Sala Plena de la Corte Superior de Cochabamba, usurpando funciones que no le competen. Por ello, a solicitud de la Asociación de magistrados de Cochabamba, la Sala Plena de la Corte Superior de Cochabamba, en ejercicio de la facultad que tiene para dirigir el movimiento judicial en su distrito, dejó sin efecto la indicada Circular, por cuanto constituía una injerencia a la facultad que la ley le otorga.
Por otra parte, cuando una unidad administrativa efectúa determinada actividad o expide instrucciones unívocamente, debe hacerlo con una delegación expresa del Pleno del Consejo de la Judicatura, según prevé el art. 13.VIII de la LCJ, que permite que las atribuciones del Consejo de la Judicatura puedan desconcentrarse o delegarse a los órganos y unidades operativas de administración cuando exista necesidad justificada, de acuerdo a reglamento; extremo que no se da en autos, habida cuenta que la citada Circular fue expedida sin delegación expresa del Consejo de la Judicatura, no existiendo disposición legal alguna que faculte a un Jefe de Servicios Judiciales a realizar instrucciones sobre actos jurisdiccionales, como son las contenidas en la Circular. Finalmente, no debe olvidarse que el Consejo de la Judicatura es un ente de servicios y por lógica consecuencia, las atribuciones jurisdiccionales son de las Cortes Superiores, en las que no puede incursionar un funcionario inferior jerárquico del Consejo que es administrativo y no jurisdiccional.
- recurso directo de nulidad
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.2. Admisión y citaciones
- admitió
- I.3. Alegaciones de las autoridades recurridas
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- procede
- III.1.
- Auto de 20 de enero de 2004
- disciplina y control
- 1.
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- III.3. Sala Plena de la Corte Superior de Justicia
- III.4. Auto de 20 de enero de 2004, emitido por la Sala Plena de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba
- Auto de 20 de enero de 2004, declarando nula y sin efecto la Circular SJ/03/03, de 28 de noviembre de 2003.
- ; situación que hace viable el recurso interpuesto.