SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1760/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1760/2004-R

Fecha: 08-Nov-2004

III.3.

III.3. En lo que respecta a las actuaciones de la Jueza recurrida, cabe indicar que los antecedentes del proceso instaurado en contra del recurrente se radicaron en su despacho a las 11:40 del 18 de septiembre de 2004, y, atendiendo el requerimiento de detención preventiva formulado por el Fiscal recurrido en la imputación formal realizada contra el recurrente, señaló audiencia para la consideración de medidas cautelares para las 14:30 del 20 de septiembre de 2004, es decir, más de cuarenta y ocho horas después de haber asumido conocimiento de la causa, incurriendo de esta manera en una ilegalidad que se traduce en la privación de libertad del recurrente más allá del tiempo permitido por Ley, máxime si se considera que el procedimiento ordinario previsto en el Código de procedimiento penal, establece que la persona aprehendida será puesta a disposición del Juez, en el plazo de veinticuatro horas, para que resuelva, dentro del mismo plazo, la aplicación de alguna de las medidas cautelares previstas en el Código o decrete su libertad por falta de indicios. El argumento de la recurrida en el sentido de que tenía audiencias señaladas en otros procesos con anterioridad a la del  caso en análisis, carece de fundamento legal, pues en un Estado Social y Democrático de Derecho que sostiene entre sus valores superiores de su ordenamiento jurídico, el de la libertad; debe darse prioritaria atención a aquellos casos en los que deba considerarse y resolverse las peticiones de libertad o definirse sobre la privación de la misma, máxime si se trata de un menor de edad que ha sido aprehendido y se encuentra privado de su libertad más del tiempo permitido por Ley, pues conviene recordar que la aplicación de esta medida restrictiva se justifica en tanto y en cuanto resulte absolutamente imprescindible para los fines procesales de realización del juicio y la aplicación de la Ley, y no haya otros mecanismos menos radicales para el cumplimiento de esa finalidad.

         Consiguientemente, la Jueza recurrida al no haberse pronunciado dentro de las veinticuatro horas de haber asumido conocimiento de la causa sobre la privación de libertad del recurrente, que ya se había prolongado más de las veinticuatro horas previstas por Ley, ha lesionado su derecho fundamental a la libertad de locomoción, vulnerando asimismo la garantía del debido proceso, puesto que no observó el procedimiento establecido en el Código del niño, niña y adolescente para la aplicación de la detención preventiva en contra del recurrente. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado en la SC 1465/2003-R, de 6 de octubre, que: "(...) Presumiendo que el agraviado tiene la edad de quince años, y en relación a lo estatuido por el art. 5 CP se concluye su inimputabilidad, es decir que en aquel momento no podía ser sometido a proceso ordinario, ni al especial previsto en el art. 389 CPP; pero, se ha instituido la responsabilidad social de toda persona que comete delito, antes de ser imputable y habiendo dejado de ser niño, otorgando el art. 221 párrafo segundo (del Código Niño, Niña y Adolescente [CNNA]) competencia para el conocimiento de estos hechos al Juez de la Niñez y Adolescencia, por lo que el único competente para decidir si correspondía o no la detención preventiva, junto a las condiciones y requisitos para ello, así como para determinar la responsabilidad social del infractor y la imposición de alguna medida socio educativa es este Juez, constituyendo por ende el sometimiento de un menor a instancias que no le corresponden un procesamiento indebido". Por estos fundamentos, la tutela solicitada por el recurrente a través del hábeas corpus es procedente.