SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1790/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1790/2004-R

Fecha: 12-Nov-2004

i)

A su vez, en la audiencia de amparo, el Jefe de la Unidad de Asesoría del SEDES co-recurrido, por sí y en representación de la Directora Técnica de esa institución, Nila Heredia Miranda indicó lo siguiente: i) las aseveraciones vertidas por el abogado de los recurrentes son falsas, pues por una parte se instauró el proceso administrativo de referencia sobre la base de lo establecido por la Ley 1178, el DS 23318-A modificado por el DS 26237 y por el Reglamento de Personal del SEDES;  asimismo, el art. 14 del DS 25233 dispone que el Jefe de la Unidad Jurídica del SEDES es responsable de la instauración de los procesos administrativos, lo que ocurrió en este caso; ii) en el expediente figuran una infinidad de denuncias en contra de los actores sobre falsificación de órdenes de pago, de actos irregulares y de corrupción; iii) respecto a la supuesta falta de notificación a Vladimir Mijail Velasco, a fs. 39 figura el acta de su declaración y a fs. 42, el sello del lugar donde trabaja y donde fue notificado el involucrado, aunque si bien no se apersonó mediante memorial, sí se presentó a que se le reciba su declaración informativa; respecto a la notificación, se procedió conforme establece el art. 33 párrafo 4) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); iv) la Resolución final ha establecido que los actores incurrieron en actos ilegales, por lo que se establecieron indicios de responsabilidad en contra de ambos, incluso de responsabilidad penal, por lo que se remitieron antecedentes al Ministerio Público,  habiéndoseles notificado legalmente, como consta en el expediente, pero como el co-recurrente Vladimir Mijail Velasco no quiso recibir la copia, se le notificó por cedulón; v) en cuanto a la participación de Melvy Lazarte, ella firmó previo “ante mí”, es decir que no es la autoridad sumariante, pues su participación es la de una secretaria dentro de la sustanciación del proceso administrativo, y aún cuando  ella hubiera ejercido esa función, no corresponde interponer contra esa actuación el recurso de amparo, sino el recurso directo de nulidad; vi) por otro lado, el co-recurrente Angel Durán hizo uso de los recursos previstos por Ley como el de revocatoria y el jerárquico, quedando pendiente el contencioso administrativo, como dispone el art. 70 de la LPA; vii) de acuerdo con la “SC 936/2004”, de 16 de junio” (Sic.); el Director Técnico del SEDES tiene facultad para destituir a los funcionarios, y conforme determina la Sentencia Constitucional de 14 de julio de 2004, (Sic.) si hubiese algún acto fuera de la competencia del SEDES, debe plantearse el recurso directo de nulidad y no el de amparo; viii) en cumplimiento del art. 25 inc. g) de la Ley SAFCO, la Resolución dictada dentro del proceso administrativo de referencia fue remitida a conocimiento de la Contraloría General de la República (CGR), la que no efectuó ninguna observación.

Respondiendo a las preguntas formuladas por la Corte de amparo, el abogado de los recurridos indicó que la cuantía del proceso administrativo se calcula en Bs8.000.-; de otro lado, señaló que a fs. 42, 102, 103, 105, 137 y 138 cursan las diligencias y representaciones respecto a las notificaciones efectuadas a Vladimir Mijail Velasco.