SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1790/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1790/2004-R

Fecha: 12-Nov-2004

III.5.

III.5. Finalmente, los recurrentes sostienen, por una parte, que fueron procesados por Melvy Lazarte Jove,  quien participó en su condición de abogada y Asesora Jurídica del SEDES, sin estar matriculada ni haber prestado juramento de Ley en el Ilustre Colegio de Abogados, demostrándose una evidente usurpación de funciones y el ejercicio ilegal de la profesión, lo que implica la nulidad del referido sumario administrativo; asimismo, sostienen que al firmar sus memorándums de despido, la Directora Técnica del SEDES usurpó funciones debido a que la gestión de recursos humanos en salud  corresponde al DILOS. 

Al respecto, la uniforme jurisprudencia de este Tribunal ha señalado que a través del amparo constitucional no se puede ingresar a examinar si las  autoridades recurridas actuaron sin competencia o usurparon funciones que no les corresponde, existiendo un recurso específico que está establecido expresamente en la Constitución Política del Estado y en la Ley Tribunal Constitucional, por cuanto, no se pueden declarar mediante el amparo nulos los actos realizados sin competencia. Así, la SC 1315/2004-R, de 17 de agosto, señaló que: “Del principio de subsidiariedad descrito precedentemente, se infiere que el recurso de amparo constitucional no pueda declarar la nulidad de actos o resoluciones que hayan sido dictados sin jurisdicción ni competencia en afectación al principio de separación de funciones establecido por las normas previstas por el art. 31 de la CPE, por cuanto quien denuncia una actuación carente de jurisdicción y competencia por parte de un funcionario público, debe promover su reclamo por vía del recurso directo de nulidad, establecido por las normas previstas en el art. 120.6ª de la CPE y 79 y ss. de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), y no a través del recurso de amparo constitucional, que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, siempre que no hubiera otro medio para su resguardo o que se hubieran agotado aquellos (...)”.

         Por lo expuesto precedentemente, se concluye que las autoridades demandadas actuaron dentro del marco establecido por Ley al instaurar y tramitar el proceso administrativo interno contra los actores y en ejecución del fallo, proceder a su destitución; consiguientemente, al haberse establecido que la sanción de destitución impuesta a los recurrentes, fue el resultado de un debido proceso, no existe lesión a los derechos, a la seguridad jurídica, al trabajo, a una remuneración justa y a la seguridad social invocados en el recurso; situación que  impide otorgar la tutela que brinda el art. 19 de la CPE.