SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1795/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1795/2004-R

Fecha: 16-Nov-2004

        SENTENCIA CONSTITUCIONAL  1795/2004-R    

Sucre, 16 de noviembre de 2004

      Expediente:       2004-09670-20-RAC    

      Distrito:   Cochabamba

      Magistrado Relator:   Dr. René Baldivieso Guzmán 

En  revisión  la  Resolución  de fs. 62 a 63 de 12 de agosto de 2004 pronunciada  por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Kurt Ludwig Guardia Von Borries, Gerente Regional de Futuro de Bolivia S.A., Administradora de Fondo de Pensiones (AFP) contra Angel Montero Montecinos y Raúl Pablo Brañez Galindo, vocales de la Sala Civil Primera, alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, a la defensa y al debido proceso, previstos  por los arts. 7 inc. a) y 16.II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.    ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En  el escrito de 30 de julio de 2004 de fs. 16 a 22, el  recurrente manifiesta que desde la promulgación de la Ley de Pensiones, las AFPs, en cumplimiento de los arts. 23 de la mencionada ley y 95 del Decreto Supremo (DS) 24469 de 17 de enero de 1997 en representación de sus afiliados han iniciado procesos ejecutivos sociales contra los empleadores, persiguiendo el cobro de cotizaciones en beneficio de sus afiliados. Es así que el 17 de septiembre de 2002, la AFP que representa instauró proceso ejecutivo social contra la Empresa Municipal de Servicio de Aseo (EMSA) persiguiendo el pago de los aportes de los trabajadores por un monto de Bs861.064,26.-, proceso que se tramitó y concluyó con la sentencia de 23 de octubre de 2002 que declaró probada la demanda, con costas salvando los derechos del perdidoso a la vía ordinaria, fallo confirmado en apelación y que adquirió la calidad de cosa juzgada material. Consiguientemente, en ejecución de sentencia el 4 de agosto de 2003 solicitó la regulación del honorario profesional que le corresponde como parte victoriosa  siendo regulado en Bs121.969.69.- por Auto de 8 de agosto del mismo año, sin que sea objeto de apelación, y del que solicitó su ejecutoria la que no fue dispuesta hasta que previamente se conmine al Gerente de EMSA para que pague a tercero día el monto regulado.

Añade el recurrente que en este estado la abogada Clara Inés Sagardía Cabezas se apersonó en representación del Gerente interino de dicha empresa de aseo y apeló de los Autos de 8 de agosto de 2003 (regulación de honorarios) y del Auto de 14 de agosto del mismo año (conminatoria de pago), que fue objetado por su parte en consideración a que los poderes adjuntados carecían de validez al haber sido conferidos por el Gerente interino de EMSA, sin tener facultades de delegación de funciones  a favor de terceros y no obstante de ello la autoridad jurisdiccional  concedió plazos extraordinarios “en vía  de equidad” para que la falsa apoderada, presente poderes ampliados y modificados y  a pesar de que presentó uno nuevo, el Juez de la causa mediante Auto de 19 de septiembre de 2003 rechazó los apersonamientos y la apelación interpuesta toda vez que el nuevo poder presentado aclaró que el Gerente interino de EMSA no tiene facultad para otorgar poderes, resolución que no fue apelada hasta la fecha, circunstancia por la que solicitó la ejecutoria de los Autos que fueron apelados siendo deferida favorablemente su petición  declarando ejecutoriados los mismos a través del Auto de 24 de septiembre de 2003.

Expresa el recurrente que contra el rechazo del apersonamiento y la apelación referida, la citada apoderada del Gerente interino de EMSA, interpuso recurso de compulsa ante la Corte Superior de Distrito, cuya Sala Social y Administrativa dictó el Auto de Vista 005/2003 de 18 de noviembre declarando legal la compulsa y dispone que el titular del Juzgado de origen conceda la alzada conforme a ley con el argumento  de que al Juez de la causa no le es permitido invalidar lo actuado como tampoco rechazar los poderes otorgados con los requisitos legales, Resolución de la que correctamente fue disidente la primera relatora Marlene Pino de Terán, pues el segundo Relator no consideró que los procesos ejecutivos sociales  se tramitan  de acuerdo al Código de procedimiento civil, por lo que es inapropiado e ilegal que haya fundamentado el Auto de Vista aplicando el Código de Procesal de Trabajo, más aún si el art. 1134 que cita no existe, además de no tomar en cuenta que el Gerente interino de EMSA no tiene facultades para delegar su representación, resultando que los apersonamientos carecen de validez y efectos jurídicos. Sin embargo sin observar estos aspectos al ser declarada legal la compulsa y admitirse los apersonamientos y la apelación, instancia en la que por Auto de Vista 107/2004 de 17 de mayo declarando sin lugar a costas ni honorario profesional, vulnerando sus derechos a la seguridad jurídica, a la defensa y debido proceso.

I.1.2.  Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Indica  los previstos por los arts. 7 inc. a) y 16.II y IV de la CPE.

I.1.3. Autoridades  recurridas  y petitorio

El recurrente interpone amparo constitucional contra Angel Montero Montecinos y Raúl Pablo Brañez Galindo, vocales de la Sala Civil Primera, solicitando sea declarado procedente, disponiendo se dejen sin efecto los ilegales Autos de Vista  de 107/2004 de 17 de mayo y 005/2003 de 18 de noviembre y se mantengan firmes y subsistentes los Autos de 8 y 14 de agosto de 2003 de regulación de honorarios profesionales y de conminatoria de pago, dictados por el Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social.

I.2.  Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

Efectuada la audiencia pública el 12 de agosto de 2004, según consta en el acta de fs. 60 a 61,  se producen los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El abogado del  recurrente ratifica los términos del recurso planteado y añade: a)  contra los Autos de Vista que ahora impugna, planteó recurso directo de nulidad, que fue resuelto por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional expresando que esa no es la vía sino la del amparo constitucional, de manera que no existe otro recurso pendiente para agotar; b) en el fenecido proceso ejecutivo social se dictó Sentencia que aprobó la demanda condenando al pago de costas y honorario profesional, Resolución confirmada en apelación, y que adquirió la calidad de cosa juzgada, por lo que el pago de los honorarios también se ejecutorió, sin que EMSA oportunamente lo impugne, haciéndolo en ejecución de sentencia instancia en la que los vocales recurridos declaran que no proceden las costas de acuerdo a lo que dispone la Ley de Administración y Control Gubernamentales  o SAFCO, arrogándose una facultad que ya no les correspondía.     

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

 

  Las autoridades demandadas en el informe de fs. 28 y vta. y en audiencia señalan: 1) el recurrente solicita mediante este recurso que se dejen sin efecto los Autos de Vista 005/2003 de 18 de noviembre y 107/2004 de 17 de mayo. Es así que respecto al primero que declaró legal la compulsa interpuesta por EMSA, fue dictado el 18 de noviembre de 2003, y este recurso extraordinario ha sido interpuesto el 30 de julio de 2004, es decir después de los seis meses establecidos por varias Sentencias Constitucionales, siendo evidente que no concurre la inmediatez. Por otra parte como se acredita por la fotocopia del proyecto del referido Auto de Vista que dictaron, se hace mención al art. 113 del Código procesal del trabajo, siendo un error de transcripción atribuible al personal subalterno de la Sala Social y Administrativa y al que maliciosamente se refiere el recurrente; 2) con relación al segundo Auto de Vista, materia del recurso se tiene en los actuados que objetando dicha resolución la parte recurrente anunció recurso directo de nulidad de conformidad con el art. 80 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), lo que quiere decir que el recurrente no agotó aún ese recurso ante el Tribunal Constitucional, razón por la que este amparo constitucional resulta inviable. Sin embargo de lo indicado, dictaron ese Auto de Vista en cumplimiento al art. 39 de la LSAFCO (LACG) y art. 52 de su reglamento y en observancia al carácter vinculante de las sentencias constitucionales previsto por el art. 44 de la LTC;  3) el recurrente induce al Tribunal de amparo constitucional, revise y valore la prueba y los antecedentes del juicio ejecutivo social en lo relativo a los poderes  y la sanción de costas y honorarios profesionales; sin embargo por la línea jurisprudencial sentada por el Tribunal Constitucional no se puede ingresar  a valorar la prueba motivo del recurso por ser atribución privativa de los jueces que conocen el proceso, como se ha establecido en las SSCC 358/2002-R, 1223/2002-R, 1662/2003-R, entre otras, solicitando se declare improcedente el recurso.

  I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia el Tribunal de amparo constitucional pronuncia Resolución que declara improcedente el recurso, con los siguientes fundamentos: 1) el Auto de Vista de 18 de noviembre de 2003, que declaró legal la compulsa interpuesta por la apoderada de EMSA dio origen al Auto de Vista de 17 de mayo de 2004 y siendo evidente que el primer Auto es la base y origen del presente recurso constitucional, éste debió plantearse dentro de los seis meses, a partir del día siguiente de la notificación con el Auto de Vista de 18 de noviembre de 2003, lo que no ocurrió; 2) luego de haber transcurrido más de 8 meses se ha interpuesto este recurso, entendiéndose que el recurrente consintió la validez del mencionado Auto. Estando establecido que el presente amparo constitucional fue planteado fuera de los seis meses determinados por el Tribunal Constitucional,  resulta innecesario ingresar al análisis de fondo del recurso.

II.    CONCLUSIONES

II.1.  Dentro del proceso ejecutivo social seguido por el recurrente Kurt Ludwig Guardia Von Borries, Gerente General de la AFP “Futuro de Bolivia” contra EMSA, el Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social, dictó la Sentencia de 23 de octubre del 2002, declarando probada la demanda, con costas (fs. 78 a 79), fallo que fue confirmado en apelación mediante Auto de Vista  186/2003 de 8 de julio pronunciado por la Sala Social y Administrativa (fs. 81 y vta.), fallo que ejecutoriado adquirió la calidad de cosa juzgada.

II.2.  En ejecución de sentencia el recurrente, por memorial de 5 agosto de 2003 solicitó la regulación de honorarios profesionales (fs. 83), que por Auto de 8 de agosto del mismo año fue regulado en Bs121.969,96.- de acuerdo al Arancel Mínimo del Colegio de Abogados (fs. 83 vta.), Resolución cuya ejecutoria solicitó el recurrente en 13 de agosto del referido año (fs. 95), mereciendo el Auto de 14 de agosto por el que con carácter previo, la autoridad jurisdiccional conminó a la empresa ejecutada cancele la suma fijada en el  Auto de 8 de agosto (fs. 95 vta.).

II.3.  Clara Inés Sagardía Cabezas, adjuntando poder otorgado a su favor por el Gerente General interino de EMSA, se apersonó e hizo conocer de un  acuerdo verbal con la parte ejecutante quien se abstendría de ejecutar la sentencia (fs. 93), apersonamiento que fue admitido por el Juez de la causa, siendo observado por la AFP “Futuro de Bolivia” (fs. 97 y vta.).

II.4.  Mediante memorial de 28 de agosto de 2003, adjuntando poder Clara Inés Sagardía Cabezas, nuevamente apersonándose apela del Auto de regulación de honorarios profesionales y de la conminatoria de pago (fs. 106 a 107 vta.). Admitido el apersonamiento se decreta traslado de la apelación interpuesta, lo que motiva que el ejecutante solicite pronunciamiento sobre la validez del poder presentado (fs. 109), que merece el decreto de 3 de septiembre por el que el Juez de la causa  dispone que en vía de equidad y a fin de no causar indefensión a la parte se conmina a EMSA  a que  dentro de tercero día de su notificación legal presente testimonio ampliatorio o modificatorio  al poder en el que debe insertarse en forma clara y expresa la facultad de otorgar poderes al Gerente General de EMSA, bajo alternativa en caso de incumplimiento de no darse curso a la apelación interpuesta (fs. 109 vta.), plazo que a solicitud de la empresa ejecutada es ampliado por tres días más (fs. 111).

II.5.  Presentado por EMSA el poder requerido, la autoridad jurisdiccional por Auto de 22 de septiembre de 2003, rechazó los apersonamientos de Clara Inés Sagardia y la apelación interpuesta (fs. 118 vta. a 119), resolución que dio lugar a que plantee compulsa, que fue declarada legal mediante Auto de 18 de noviembre de 2003 dictada por la Sala Social y Administrativa, tribunal que ordenó la devolución del proceso al Juzgado de origen  para que su titular conceda la alzada conforme a ley, fallo del que fue disidente la primera Relatora vocal Marlene Pino de Terán (fs. 121).

II.6.  En cumplimiento al fallo emitido y devuelto el expediente al Juzgado de origen se admitió la apelación, instancia que por Auto de Vista  107/2004 de 17 de mayo de 2004, la Sala Social y Administrativa revocó  el Auto de 14 de agosto de 2003 y declaró sin lugar a costas ni honorario profesional (fs. 142 y vta.), fallo del que el recurrente solicitó complementación a la que no se dió lugar (fs. 144 vta.).

II.7.  El recurrente interpuso recurso directo de nulidad contra el fallo pronunciado, que se lo  rechazó por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, mediante AC 383/2004-CA, de 5 de julio por corresponder su consideración al recurso de amparo constitucional.

III.      FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

      El recurrente sostiene que la autoridad demandada ha vulnerado los derechos a la seguridad jurídica, a la defensa y al debido proceso, de la AFP “Futuro de Bolivia”,  pues en el fenecido proceso ejecutivo social que le siguió a la EMSA, en ejecución de sentencia solicitó la regulación de honorarios profesionales que fueron fijados en la suma de Bs121.969.96.-, motivando se intime el pago a tercero día de la notificación legal de la empresa ejecutada. Sin embargo, Clara Inés Sagardía Cabezas, en forma extemporánea y adjuntando un poder otorgado a su favor por el Gerente General interino de EMSA, quien no está facultado para otorgar poderes, apeló del Auto de regulación de honorarios profesionales y del auto de intimación de pago, apelación que fue rechazada correctamente por el Juez de la causa, motivando que la parte ejecutada interponga compulsa la que declarada legal, originó que se conceda la alzada, instancia en la que la Sala Social y Administrativa por Auto de Vista 107/2004 de 17 de mayo, indebidamente revocó la resolución apelada y declaró sin lugar a costas ni honorario profesional. Por consiguiente, corresponde determinar en revisión, si tales extremos son ciertos y si se justifica otorgar la tutela que brinda el art. 19 de la CPE.

III.1. En el caso examinado, dentro del proceso ejecutivo social seguido a demanda de la AFP “Futuro de Bolivia” contra la EMSA, se constata que el recurrente, intenta a través de este recurso se deje sin efecto el Auto de Vista 005/2003 de 18 de noviembre dictado en ejecución de sentencia dentro del recurso de compulsa que EMSA interpuso por la indebida negativa de la alzada e intimación de pago de honorarios profesionales así como el Auto de Vista 107/2004 de 17 de mayo dictado en apelación por la Sala Social y Administrativa, que revocó el Auto apelado declarando sin lugar a costas ni honorario profesional, sin considerar  que  la resolución que declaró legal la compulsa planteada cuya nulidad ahora solicita, fue dictada el 18 de noviembre de 2003, y en cuyo cumplimiento se devolvió obrados al Juzgado de origen donde se concedió el recurso de apelación planteado, instancia en la que el recurrente contestó la alzada solicitando se confirme el Auto de intimación de pago de 14 de agosto de 2003, con el argumento de que el Auto de regulación de honorarios profesionales de 8 de agosto del mismo año, estaba ejecutoriado, actuación con la que consintió la Resolución que cuestiona y que a su vez generó el Auto de Vista 107/2004 de 17 de mayo que resolvió la apelación concedida por haberse declarado legal la compulsa y que también es impugnado en este recurso constitucional pidiendo se lo deje sin efecto.

III.2. El recurrente, como se señaló precedentemente al no haber impugnado oportunamente el Auto de 18 de noviembre de 2003 (referido a la compulsa), se sujetó a lo determinado por el mismo, contestando el recurso de apelación, instancia que tramitada y emitida la resolución, al serle adversa recién mediante el presente amparo constitucional pretende se deje sin efecto sin advertir que inclusive solicitó complementación; circunstancia que hace inviable la protección del amparo constitucional al haber consentido libremente la admisibilidad del recurso de apelación sometiéndose a su tramitación, para luego cuestionarlo al no serle favorable, lo que determina la aplicación del art. 96.2 de la LTC que establece la improcedencia del amparo contra los actos consentidos libre y expresamente (...), no siendo necesario ingresar a mayores consideraciones de orden legal.

Sin embargo además de lo referido, el recurrente no obstante de tener conocimiento desde el 18 de noviembre de 2003 de tal determinación, este recurso lo presenta después de ocho meses desnaturalizando su esencia, porque uno de los elementos primordiales que caracteriza y es inherente al fundamento mismo del amparo, es la inmediatez de la protección jurídica que se busca. De lo que resulta que por una parte interpuso el recurso en forma extemporánea, y por otra - como se ha explicado - consintió en los actuados procesales.

III.3. Con relación a la solicitud de nulidad de la Resolución del Tribunal de amparo, por omisión de notificación al tercero interesado, si bien la jurisprudencia constitucional ha dejado sentado de que “en todo proceso judicial o administrativo en el que la decisión final del mismo pudiera afectar los derechos o intereses legítimos de terceras personas, éstas deben ser citadas o notificadas, según el caso, a los fines de que puedan ejercer, en igualdad de condiciones, el derecho a la defensa, ofreciendo las pruebas que consideren pertinentes y controvirtiendo las que se presenten en su contra dentro del proceso, de acuerdo con las formas propias de cada juicio y conforme a la normativa procesal pertinente”, empero esta omisión debe ser reclamada por el tercero interesado que puede ver lesionado su derecho al emitirse la Sentencia Constitucional sin que hubiera tenido la oportunidad de ser oído, supuesto en que se anulan obrados hasta su legal notificación.

         Por otra parte, en el caso de autos el amparo constitucional fue admitido y quien solicita la nulidad de obrados es el mismo recurrente que en su demanda omitió el señalamiento del domicilio del tercero interesado a efectos de su notificación, circunstancia que determina que este Tribunal no se pronuncie sobre la nulidad de obrados solicitada.

Lo relacionado precedentemente, determina la improcedencia del recurso, al no encontrarse el caso dentro de las previsiones del art. 19 de la CPE, de manera que el Tribunal de amparo constitucional al haber declarado improcedente el recurso, ha efectuado una adecuada compulsa del mismo y dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE, 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, con los fundamentos precedentes resuelve en revisión: APROBAR la Resolución de fs. 62 a 63 de 12 de agosto de 2004 pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Magistrado, Dr. José Antonio Rivera Santivañez, por no haber conocido el asunto.

 Dr. Willman Ruperto Durán Ribera PRESIDENTE      Dr. René Baldivieso Guzmán DECANO          

 Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MAGISTRADA      Dra. Martha Rojas Álvarez MAGISTRADA          

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