SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1821/2004-R
Fecha: 22-Nov-2004
a)
El recurrido Juez Noveno de Partido en lo Penal, Julián Richard Vargas, en su informe escrito de fs. 9 y en audiencia señaló lo que sigue: a) la causa 1879/2000 se siguió a querella de la Empresa ENTEL S.A. en el que se dictó el Auto de Procesamiento de 15 de septiembre de 2000 contra el recurrente y otros, por la supuesta comisión del delito de asociación delictuosa y complicidad en atentados contra la seguridad de los servicios públicos, desvío de clientela y daño calificado; b) mediante Sentencia de 8 de agosto de 2001, la sala plena de la Corte Suprema de Justicia declaró procedente la extradición del recurrente, siempre y cuando no esté procesado o cumpliendo condena por alguna otra causa. Posteriormente mediante Sentencia 014/2004 de 16 de febrero la misma Sala Plena de la Corte Suprema declaró procedente la solicitud de extradición del recurrente, haciendo referencia que constaba en obrados que el extraditable se encontraba procesado en Bolivia y que su entrega sólo se efectuaría cuando concluya el proceso en Bolivia, o se ejecute la pena impuesta, salvo el caso previsto en el numeral 5 del art. 21 del CPP, de conformidad con lo previsto por el art. 153.1 de la misma disposición legal; c) en virtud de estos antecedentes dictó el Auto de 29 de marzo de 2004, en el cual dispuso la suspensión del ejercicio de la acción penal pública hasta que la Sentencia por los delitos por los que se le estaba juzgando en la República Argentina adquiera ejecutoria, momento en el que se resolvería definitivamente sobre la prescindencia de la persecución penal pública, suspensión que se aplicó sólo con relación al recurrente, de conformidad a lo prescrito en los arts. 21 num. 5 y 22 y 153.1 del CPP. Con esta actuación se notificó al afectado y a las demás partes del proceso en forma personal, sin que nadie hubiera hecho uso del recurso de apelación; d) cumplidos los trámites de la extradición el 30 de julio del año en curso mediante resolución expresa dispuso la modificación de las medidas cautelares dictadas en el Auto de procesamiento de 15 de septiembre de 2000 como también de las medidas sustitutivas a la detención dispuestas en la audiencia de 10 de enero de 2002, ordenando se libre mandamiento de libertad provisional del recurrente y su desarraigo por las oficinas de Migración, para que por la Policía Nacional sea entregado a las autoridades de la República Argentina, en cumplimiento de la extradición ordenada por la Corte Suprema, mediante Sentencias de 8 de agosto de 2001 y 16 de febrero de 2004.
El Director del Establecimiento Penitenciario Centro de Rehabilitación “Santa Cruz”, Zenón Silva Chuquimia, en su informe escrito de fs. 11 y en audiencia informó que en cumplimiento del Auto Supremo de 7 de mayo de 2004, emitido por la Corte Suprema el 13 de agosto del mismo año entregó al Director Departamental de INTERPOL al interno Carlos Daniel Vega López de nacionalidad argentina. Aclaró que no es responsable de las notificaciones que se practiquen con las determinaciones judiciales y que se limitó a cumplir órdenes judiciales. Con referencia al mandamiento de condena señaló que el mismo nunca fue presentado a esa Dirección.
El actor alega que las autoridades recurridas vulneraron sus derechos a la igualdad y a la seguridad jurídica haciéndolo objeto de una persecución indebida pues: a) el Juez demandado emitió y dispuso la ejecución de un mandamiento de detención para fines de extradición pese a estar sometido a la jurisdicción penal de Bolivia por un distinto delito cuya pena en su cumplimiento no ha concluido y sin que haya sido notificado con el respectivo Auto Supremo y con la providencia del Juez recurrido; b) desde el 11 de agosto de 2004, se encuentra aislado e incomunicado porque el co-demandado Director del Centro de Rehabilitación de Palmasola le comunicó la orden de extradición. Además su extradición es ilegal al haberse desconocido el art. 150 del CPP por cuanto el delito por el que fue requerido tiene una sanción mínima de un año de reclusión. Corresponde analizar, en revisión, si de acuerdo a los datos del cuaderno procesal y las normas legales aplicables, se debe otorgar la tutela que brinda el art. 18 de la CPE.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2.1. Ratificación del recurso
- a)
- improcedente
- 1.2.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- Resolución notificada al actor en forma personal a horas 10:15 del 16 de abril de 2004
- II.6.
- II.7.
- II.10. Por Auto de 30 de julio de 2004, el recurrido Juez modificó las medidas dictadas en el Auto de Procesamiento de 15 de septiembre de 2000, así como las medidas impuestas el 10 de enero de 2002, y ordenó se libre mandamiento de libertad provisional y su desarraigo a efectos de ser entregado a las autoridades argentinas en cumplimiento de las Sentencias de extradición de 8 de agosto de 2001 y 16 de febrero de 2004 (fs. 75-76), librándose el respectivo mandamiento el 31 de julio de 2004 (fs. 77).
- III.1.
- Puestas así las cosas, corresponde precisar que la aplicación de esta sub-regla de derecho no puede tener alcances ilimitados, puesto que la misma ha sido creada, única y exclusivamente, para resolver de manera excepcional aquellos supuestos en los que el recurso, por error en la identidad, es dirigido contra una autoridad distinta pero de la misma institución, rango o jerarquía e idénticas atribuciones, a la que cometió efectivamente el acto ilegal, y sólo cuando éste es manifiestamente contrario a la ley y existen los elementos de convicción pertinentes que lo acrediten; no siendo aplicable a otras situaciones en las que no se aprecie tal error y existe la necesidad de contar con mayores elementos de convicción para acreditar la existencia del acto ilegal”.
- III.2.
- III.3.
- III.4