SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1821/2004-R
Fecha: 22-Nov-2004
Resolución notificada al actor en forma personal a horas 10:15 del 16 de abril de 2004
Dentro de este proceso mediante requerimiento de 26 de marzo de 2004 (fs. 62), el fiscal Roger Felipe Ruiz Carrillo solicitó se prescinda de la acción penal contra el co-procesado Carlos Daniel Vega en aplicación de la previsión contenida en el art. 21-5) y 153-1) del CPP. En tal virtud el Juez recurrido dictó la Resolución de 29 de marzo de 2004, en consideración a los antecedentes del proceso de extradición y que el proceso radicado en su despacho contra el actor se encuentra para la confesión de los otros co procesados, dispuso la suspensión del ejercicio de la acción penal pública sólo con relación al actor hasta que la Sentencia por los delitos que se está juzgando en la Argentina adquiera ejecutoria, momento en el que se resolverá definitivamente sobre la prescindencia de la persecución penal pública (fs. 63-64). Resolución notificada al actor en forma personal a horas 10:15 del 16 de abril de 2004 (fs. 65).
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2.1. Ratificación del recurso
- a)
- improcedente
- 1.2.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- Resolución notificada al actor en forma personal a horas 10:15 del 16 de abril de 2004
- II.6.
- II.7.
- II.10. Por Auto de 30 de julio de 2004, el recurrido Juez modificó las medidas dictadas en el Auto de Procesamiento de 15 de septiembre de 2000, así como las medidas impuestas el 10 de enero de 2002, y ordenó se libre mandamiento de libertad provisional y su desarraigo a efectos de ser entregado a las autoridades argentinas en cumplimiento de las Sentencias de extradición de 8 de agosto de 2001 y 16 de febrero de 2004 (fs. 75-76), librándose el respectivo mandamiento el 31 de julio de 2004 (fs. 77).
- III.1.
- Puestas así las cosas, corresponde precisar que la aplicación de esta sub-regla de derecho no puede tener alcances ilimitados, puesto que la misma ha sido creada, única y exclusivamente, para resolver de manera excepcional aquellos supuestos en los que el recurso, por error en la identidad, es dirigido contra una autoridad distinta pero de la misma institución, rango o jerarquía e idénticas atribuciones, a la que cometió efectivamente el acto ilegal, y sólo cuando éste es manifiestamente contrario a la ley y existen los elementos de convicción pertinentes que lo acrediten; no siendo aplicable a otras situaciones en las que no se aprecie tal error y existe la necesidad de contar con mayores elementos de convicción para acreditar la existencia del acto ilegal”.
- III.2.
- III.3.
- III.4