SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1821/2004-R
Fecha: 22-Nov-2004
III.2.
III.2. En el caso de autos, se constata que ante el pedido de la Presidenta del Tribunal Oral en lo Criminal Federal “Nro. 3” de San Martín, Provincia Buenos Aires de la República Argentina, por Auto Supremo de 24 de enero de 2001, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, dispuso que el Juzgado de Instrucción de Turno en lo Penal de Santa Cruz, expida mandamiento para la detención preventiva del actor para fines de extradición, el mismo que después de corregir errores en su emisión, fue expedido el 12 de julio de 2003. Este trámite concluyó con la Sentencia de 16 de febrero de 2004 pronunciada por el Tribunal Supremo que declaró procedente la solicitud de extradición del recurrente y dispuso su entrega a la República Argentina como país requirente, dejando constancia que dicha entrega sólo se efectuaría cuando concluya el proceso penal que se le sigue en Bolivia o se ejecute la pena impuesta, salvo el caso previsto en el art. 21 numeral 5 del CPP, todo de conformidad con lo dispuesto por el art. 153.1 del mismo cuerpo legal.
A efectos del cumplimiento de la Sentencia de la Corte Suprema y atendiendo el requerimiento Fiscal de la aplicación de un criterio de oportunidad el Juez recurrido, a cargo el proceso penal en trámite seguido por ENTEL contra el representado del recurrente y otros, por la supuesta comisión de los delitos de asociación delictuosa y otros, pronunció la Resolución de 29 de marzo de 2004, disponiendo la suspensión del ejercicio de la acción penal pública sólo con relación a Carlos Daniel Vega hasta que la Sentencia por los delitos que se está juzgando en la Argentina adquiera ejecutoria, a fin de que en ese momento se resuelva definitivamente sobre la prescindencia de la persecución penal pública, en observancia del art. 21.5 y 22 del CPP; determinación judicial que fue notificada al actor en forma personal, pues por decreto de 7 de mayo de 2004, el Presidente de la Corte Suprema dispuso su inmediata entrega al Estado requirente, a cuyo efecto la autoridad judicial recurrida dispuso la emisión de mandamiento de libertad provisional y el desarraigo del actor en el proceso a su cargo para hacer efectiva la extradición ordenada.
De lo referido se establece que el Juez recurrido no tuvo participación en el trámite de extradición en virtud del cual el representado del recurrente se encontraba privado de libertad y posteriormente fue entregado al país requirente, habiéndose limitado su actuación a dar cumplimiento a una orden emanada de autoridad competente (Corte Suprema) basándose en los antecedentes del proceso que se encontraba en trámite en su despacho, adoptando determinaciones jurisdiccionales en el ámbito de su competencia para viabilizar la entrega del actor a las autoridades argentinas, en consecuencia la detención del actor y su posterior entrega no es de responsabilidad del recurrido, ya que como se tiene señalado éste no tramitó la extradición al ser la misma competencia de la Corte Suprema de Justicia, instancia que ordenó la detención preventiva del representado del recurrente y concluido el trámite su entrega al país requirente.
Consiguientemente, no se puede ingresar al análisis del fondo de la cuestión por falta de personería y legitimación pasiva del recurrido, al haberse dirigido el presente recurso en contra de los responsables de la supuesta vulneración del derecho a la libertad del representado de la recurrente, por lo que el recurso resulta improcedente.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2.1. Ratificación del recurso
- a)
- improcedente
- 1.2.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- Resolución notificada al actor en forma personal a horas 10:15 del 16 de abril de 2004
- II.6.
- II.7.
- II.10. Por Auto de 30 de julio de 2004, el recurrido Juez modificó las medidas dictadas en el Auto de Procesamiento de 15 de septiembre de 2000, así como las medidas impuestas el 10 de enero de 2002, y ordenó se libre mandamiento de libertad provisional y su desarraigo a efectos de ser entregado a las autoridades argentinas en cumplimiento de las Sentencias de extradición de 8 de agosto de 2001 y 16 de febrero de 2004 (fs. 75-76), librándose el respectivo mandamiento el 31 de julio de 2004 (fs. 77).
- III.1.
- Puestas así las cosas, corresponde precisar que la aplicación de esta sub-regla de derecho no puede tener alcances ilimitados, puesto que la misma ha sido creada, única y exclusivamente, para resolver de manera excepcional aquellos supuestos en los que el recurso, por error en la identidad, es dirigido contra una autoridad distinta pero de la misma institución, rango o jerarquía e idénticas atribuciones, a la que cometió efectivamente el acto ilegal, y sólo cuando éste es manifiestamente contrario a la ley y existen los elementos de convicción pertinentes que lo acrediten; no siendo aplicable a otras situaciones en las que no se aprecie tal error y existe la necesidad de contar con mayores elementos de convicción para acreditar la existencia del acto ilegal”.
- III.2.
- III.3.
- III.4