SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1821/2004-R
Fecha: 22-Nov-2004
II.2.
II.2. Por Auto Supremo de 24 de enero de 2001, ante el pedido de la Presidenta del Tribunal Oral en lo Criminal Federal “Nº 3” (sic.) de San Martín, Provincia Buenos Aires de la República Argentina, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en aplicación del art. 3 del Código penal concordante con el art. 44 del CPP y con la atribución dada en el art. 55.22 de la Ley de Organización Judicial (LOJ) dispuso que el Juzgado de Instrucción de Turno en lo Penal de Santa Cruz, expida mandamiento para la detención preventiva del actor para fines de extradición (fs. 30). En ese entendido, por decreto de 14 de marzo de 2001, el Juez Tercero de Partido en lo penal de la Capital, ordenó la emisión de mandamiento de detención formal contra el actor (fs. 32), siendo expedido la misma fecha (fs. 33), y al evidenciarse error en su emisión, por Auto Supremo de 29 de enero de 2003, la Corte Suprema, ordenó a la nombrada autoridad judicial emita nuevo mandamiento de detención preventiva contra el actor; disponiendo expresamente que se haga conocer al requerido el pedido de extradición, a los efectos de los arts. 34, 35 y 36 del Tratado de Derecho Penal Internacional firmado en Montevideo el 23 de enero de 1889 (fs. 37), que mereció el decreto de 8 de julio de 2003 dictado por la Jueza Sexta de Partido en lo Penal Liquidadora que ordenó su emisión (fs. 50), siendo expedido el 12 de julio de 2003 (fs. 51), dichos actuados se hicieron conocer a la Corte Suprema de Justicia mediante oficio 599/2003 de 23 de julio (fs. 53 doc. com.).
Mediante decreto de 30 de julio de 2003 (fs. 54 doc. com.) el Ministro tramitador ordenó “ No constando la notificación del extraditable con la solicitud de extradición, según lo ordenado en el Auto Supremo de 29 de enero de 2003 de fs. 43, la autoridad comisionada deberá subsanar dicha observación en el día. Al efecto ofíciese por conducto regular y remítase nueva copia legalizada del referido Auto” (sic).
Por decreto de 11 de agosto de 2003 (fs. 69 doc. com.), el mismo Ministro Tramitador dispone. “ En atención a la documentación cursante de fs. 47 a 53 y 57 a 68, regularizando procedimiento se dispone: a) Que el Juez de Partido 6º en lo Penal Liquidador de la ciudad de Santa Cruz, que libró el mandamiento de detención de fs. 47, haga llegar en el día a la Corte Suprema la diligencia de notificación que acredite que Carlos Daniel Vega, ha sido debidamente notificado con los Autos Supremos de 24 de enero de 2001 y 29 de enero de 2003, refiriéndose a la solicitud de extradición, a los efectos de los arts. 33 y ss. del Tratado de Derecho Penal Internacional; b) En caso de no haber sido notificado, se dispone se cumpla en el día con la misma, remitiéndose la diligencia debidamente providenciada a conocimiento de este Tribunal Supremo” (sic).
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2.1. Ratificación del recurso
- a)
- improcedente
- 1.2.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- Resolución notificada al actor en forma personal a horas 10:15 del 16 de abril de 2004
- II.6.
- II.7.
- II.10. Por Auto de 30 de julio de 2004, el recurrido Juez modificó las medidas dictadas en el Auto de Procesamiento de 15 de septiembre de 2000, así como las medidas impuestas el 10 de enero de 2002, y ordenó se libre mandamiento de libertad provisional y su desarraigo a efectos de ser entregado a las autoridades argentinas en cumplimiento de las Sentencias de extradición de 8 de agosto de 2001 y 16 de febrero de 2004 (fs. 75-76), librándose el respectivo mandamiento el 31 de julio de 2004 (fs. 77).
- III.1.
- Puestas así las cosas, corresponde precisar que la aplicación de esta sub-regla de derecho no puede tener alcances ilimitados, puesto que la misma ha sido creada, única y exclusivamente, para resolver de manera excepcional aquellos supuestos en los que el recurso, por error en la identidad, es dirigido contra una autoridad distinta pero de la misma institución, rango o jerarquía e idénticas atribuciones, a la que cometió efectivamente el acto ilegal, y sólo cuando éste es manifiestamente contrario a la ley y existen los elementos de convicción pertinentes que lo acrediten; no siendo aplicable a otras situaciones en las que no se aprecie tal error y existe la necesidad de contar con mayores elementos de convicción para acreditar la existencia del acto ilegal”.
- III.2.
- III.3.
- III.4