SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1823/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1823/2004-R

Fecha: 23-Nov-2004

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memoriales presentados el 15 y 23 de julio de 2004, cursantes de fs. 95 a 102 y 191 a 193 vta., la  recurrente asevera que el 27 de abril de 1998, dentro del proceso penal por tráfico de sustancias controladas seguido por el Ministerio Público contra Clara Villarroel y otros, fue incautado el inmueble sito en la zona de Chacacollo Distrito 35 de la zona Puntiti con una superficie de 1.080 m2 registrado en fojas y partida 3467 del Libro Primero de Propiedad del Chapare del Registro de Derechos Reales de Sacaba-Cochabamba. El 15 de octubre de 1999 el Fiscal de sustancias controladas solicitó la anotación preventiva del inmueble, que fue dispuesta por el Juzgado Primero de Sustancias Controladas, ordenando la notificación a Derechos Reales. El 25 de abril de 2000 el Juzgado Segundo de Sustancias Controladas, dictó Sentencia disponiendo la confiscación del referido inmueble por ser instrumento para la comisión de los delitos de fabricación y tráfico de sustancias controladas.

La Sentencia fue apelada por la tercerista Carmen Escobar de Zambrana, motivando el Auto de Vista de 30 de agosto de 2000 que confirmó la Sentencia condenatoria y declaró improcedente la tercería de dominio excluyente, en cuyo mérito aquella interpuso recurso de casación que fue resuelto por Auto Supremo 470 de 21 de septiembre de 2001 que lo declaró infundado; a cuyo efecto el inmueble se encuentra confiscado definitivamente a favor del Estado por fallos judiciales ejecutoriados, al haber agotado Carmen Escobar de Zambrana todos los recursos legales para recuperar el inmueble que era de su propiedad.

Posteriormente, Basilia Mercedes Paniagua interpuso una demanda ejecutiva contra Carmen Escobar Zambrana, en base a un documento privado reconocido de préstamo por la suma de $US20.000.- suscrito el 14 de diciembre de 1989 con garantía sobre los bienes habidos y por haber, razón por la cual por Auto de 20 de agosto de 2002, se ordenó la citación a la ejecutada y la anotación preventiva del inmueble en cuestión, sin que la ejecutada haya sido legalmente citada viciando de nulidad el proceso. El 1 de noviembre de 2002 el Juez recurrido declaró probada la demanda con costas, y en ejecución de Sentencia, por Auto de 14 de agosto de 2003 adjudicó el inmueble a la ejecutante, sin que sea notificada la ejecutada.

Ante la información sobre el desapoderamiento dispuesto por el recurrido,  el 5 de mayo de 2004, funcionarios de DIRCABI se apersonaron al proceso para informar que el inmueble fue incautado y confiscado dentro del referido proceso penal y que se encuentra bajo la administración de DIRCABI, solicitando además la extensión de fotocopias para asumir las acciones legales, razón por la cual el Juez recurrido ordenó la extensión de fotocopias, pero guardó silencio respecto al informe realizado. Los funcionarios de DIRCABI no pudieron revisar el expediente en varias oportunidades porque se les informó que el mismo se encontraba en despacho, y como consecuencia del remate y adjudicación, el demandado emitió los mandamientos de desapoderamiento, sin embargo, el 24 de mayo de 2004 el oficial de diligencias representó que no pudo dar cumplimiento a la respectiva orden instruida porque al constituirse en el inmueble constató que se encontraba la puerta cerrada existiendo en el garaje 15 vehículos aproximadamente que serían de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN). Ante esta representación el demandado libró nuevo mandamiento con facultad de allanamiento, ruptura de candados y ayuda de la fuerza pública, orden que fue cumplida el 28 de mayo de 2004, sacando con grúas los vehículos que se encontraban depositados en el lugar para ser transportados a un lugar desconocido, pese a su solicitud de que no se procediera de esa manera al tratarse de bienes incautados y confiscados, incluso en algunos casos prueba en diferentes procesos penales, además que dicha actuación se cumplió sin que la FELCN, el Ministerio Público y menos la DIRCABI tengan conocimiento de lo que iba a suceder en esa actuación.

En ese contexto, señala que a la fecha de la adjudicación a favor de Basilia Mercedes Paniagua,  el inmueble ya no era de propiedad de la imputada sino del Estado y por lo tanto inembargable, más aún si estaba destinado al depósito de vehículos incautados y confiscados a favor del Estado, por lo que  debió considerarse lo dispuesto por el art. 39 del Código de procedimiento penal (CPP). De otra parte la DIRCABI y el Ministerio Público jamás tuvieron conocimiento sobre la apertura y ejecución del proceso ejecutivo, sino que se enteraron por casualidad del mandamiento de desapoderamiento dirigido a una persona que dejó ser propietaria del inmueble como consecuencia de la confiscación, en cuyo mérito el inmueble estuvo bajo la administración y posesión pacífica de la DIRCABI desde el año 1998.

Agrega que las diligencias en el proceso ejecutivo son nulas, pues la cédula de notificación con la orden instruida de desapoderamiento se encuentra a nombre de la ejecutada, siendo que ella nunca vivió en ese inmueble al tener su domicilio en otro lugar, por lo que los domicilios señalados por la parte ejecutante son falsos. Además la autoridad recurrida conocía la calidad de ocupantes y poseedores de la DIRCABI de acuerdo a los informes del oficial de diligencia, por lo que el juez debió notificar al representante legal de la Dirección a objeto de precautelar los derechos de terceros en aplicación del art. 45.2 de la Ley de abreviación procesal civil y de asistencia familiar (LAPCAF).

Por último hizo referencia  a que el documento privado de 14 de diciembre de 1989, base de la demanda ejecutiva es de obtención fraudulenta, puesto que la autorización de venta del papel sellado en el cual fue suscrito el documento privado de préstamo de dinero corresponde a la factura de remisión fiscal 120/90 de 19 de marzo de 1999, haciendo imposible la circulación del papel sellado empleado en 1989; por lo que interpone el presente recurso.