SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1823/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1823/2004-R

Fecha: 23-Nov-2004

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Bacilia Mercedes Paniagua representada por Alejandro Silva Valderrama, de fs. 222 a 225, manifestó que el art. 50 del CPC establece que las personas que intervienen en un proceso son esencialmente el demandante, el demandado y el juez y respecto a aquellas personas que tienen un interés propio, un derecho positivo y de existencia cierta pueden intervenir en los procesos presentando una tercería; resultando en el caso de autos que la Directora de la DIRCABI pese a presentar un memorial el 5 de mayo de 2004, arguyendo que tenía conocimiento de la orden de desapoderamiento, se limitó a manifestar que el inmueble estaba confiscado a favor del Estado sin oponerse al desapoderamiento. De otra parte la orden instruida de 21 de abril de 2004 fue notificada a la ejecutada para que entregue el inmueble en el plazo de 15 días, se realizó una segunda notificación y el 28 de mayo de 2004 se ejecutó el correspondiente mandamiento, de lo que se establece que los funcionarios de la DIRCABI después de presentar el memorial de apersonamiento hasta el día de la medida no acreditaron su interés propio ni un derecho positivo y de existencia cierta con la que acrediten su intervención en el proceso, en tal virtud no siendo parte dentro del proceso ejecutivo no existía motivo para su notificación con las actuaciones procesales.

Por otra parte el Estado no está exento de cumplir con las formalidades previstas por el Código civil  y normas vigentes de Derechos Reales, resultando en el caso de autos, que sólo fue registrada la anotación preventiva  solicitada de su parte dentro de la demanda ejecutiva, no existiendo ninguna anotación por parte de la DIRCABI pese a que la misma fue ordenada, y en el supuesto de que se hubiera efectuado, la misma caducó de pleno derecho al sentir del art. 1553.I del Código civil (CC). Además, si bien por proveído de 1 de febrero de 2003 se ordenó el registro definitivo de la Sentencia, el 4 de febrero del mismo año se notificó a la Sub-Registradora del Cercado y no así a la de la localidad de Sacaba teniendo en cuenta la jurisdicción territorial y la ubicación del registro; evidenciándose la irresponsabilidad y omisión de parte de los funcionarios de la DIRCABI que tuvieron más de un año para realizar el registro definitivo de las resoluciones judiciales que supuestamente le otorgan el derecho propietario del inmueble.

En cuanto al proceso ejecutivo, expresó que se enmarcó en los plazos y etapas previstas por normas procesales y con relación a los vehículos manifestó que la Directora de la DIRCABI y la coordinadora jurídica reclamaron que los mismos eran incautados y pertenecían a la FELCN por lo que se negaron en principio a recogerlos, pero al final con la intervención de Notario se designó a un depositario, comprometiéndose la recurrida a recogerlos el 31 de mayo de 2004, situación que hasta la fecha no se realizó. Luego el 14 y 17 de junio de 2004, funcionarios del DIRCABI solicitaron se señale día y hora de entrega de los vehículos solicitando que su parte corra con los gastos de traslado a los depósitos del “TAM” (sic.), hecho que se encuentra fuera de todo marco legal. Además que el 23 de junio de 2004, el depositario indicó que los vehículos se encontraban a dos cuadras del inmueble donde se realizó el desapoderamiento, por lo que el alegado desconocimiento sobre el paradero de los vehículos es falso.