SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1823/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1823/2004-R

Fecha: 23-Nov-2004

I.2.2. Informe de la autoridad recurrida

La autoridad demandada de fs. 198 a 203 informó que asumiendo competencia y previa valoración del título ejecutivo presentado por Bacilia Mercedes Paniagua dentro del proceso ejecutivo planteado contra Carmen Escobar de Zambrana, emitió el auto intimatorio disponiendo entre las medidas precautorias el embargo y la anotación preventiva del inmueble de propiedad de la ejecutada inscrita en Derechos Reales a fojas y partida 3463 del Libro Primero de Propiedades de la provincia Chapare el 6 de octubre de 1998. Cumplidas las formalidades procesales y no existiendo excepción alguna, pronunció Sentencia declarando probada la demanda y una vez ejecutoriada dispuso la prosecución de los trámites de rigor hasta la instancia de remate.

Bacilia Mercedes Paniagua, en ejecución de Sentencia cumplió las exigencias del art. 537 del Código de procedimiento civil (CPC), acompañando el certificado de Derechos Reales por el que se constató la anotación dispuesta por su autoridad y sin ningún otro registro. En base a esa documentación y realizado el segundo remate, la ejecutante se adjudicó el inmueble y solicitó el respectivo desapoderamiento, por lo que dispuso que la ejecutada en el plazo de quince días haga entrega del inmueble, lo que significa que no hubo un mandamiento de desapoderamiento inmediato. En ese interín la recurrente se apersonó solicitando fotocopias del proceso, manifestando que el inmueble rematado fue incautado y comprometiéndose a presentar la documentación respectiva, ofrecimiento que fue cumplido en fecha posterior a la ejecución del mandamiento de desapoderamiento.

Después de transcurridos quince días de la conminatoria de entrega y a petición de la ejecutante, el 28 de mayo de 2004 se realizó el desapoderamiento con intervención de notaria, haciendo notar que hasta le fecha en que se produjo la medida la recurrente no acompañó la documentación que comprometió, lo que denota su negligencia, por lo que no existiendo prueba documental que avalara el derecho propietario reclamado, la tutela jurisdiccional no se activó en base a supuestos o prueba documental irrelevante.

De otra parte la recurrente no formuló oposición al desapoderamiento ya que al apersonarse solamente se limitó a solicitar fotocopias legalizadas pese a manifestar expresamente tener conocimiento de la existencia de la orden y una vez efectuada la diligencia, en la que estuvo presente, el 14 de junio de 2004, presentó un memorial informando de los antecedentes del proceso penal y pidiendo día y hora para el traslado de los vehículos, petición que fue diferida por decreto de 15 de junio de 2004, solicitud con la cual convalidó su actuación.

Recalcó que cumplió con las normas previstas en el Código de procedimiento civil y en la Ley de abreviación procesal civil y de asistencia familiar, por lo que no vulneró ninguna norma, que el inmueble objeto de la subasta y remate no tenía gravamen que no sea el dispuesto por su autoridad en el proceso ejecutivo, y si bien la recurrente hizo mención a que el 15 de octubre de 1999 el Fiscal de Sustancias Controladas solicitó la anotación preventiva del inmueble, la misma no se registró, menos la Sentencia de 25 de abril de 2000 que dispuso la confiscación. Además tuvo cuidado de disponer la notificación a la ejecutada para la entrega del bien adjudicado, antes de ordenar la ejecución del mandamiento de desapoderamiento, en cuya diligencia no se hace constar la existencia de terceros ocupantes, sin embargo la recurrente se apersonó al Juzgado declarando tener conocimiento de la existencia del proceso y de la solicitud de desapoderamiento la que constituye una notificación tácita, por consiguiente resultaba innecesario una nueva notificación quedando expedito el derecho de la DIRCABI a formular oposición, sin embargo no lo hizo, probablemente por desconocimiento o porque asumieron el convencimiento de que no contaban con un derecho legítimo para invocar, menos interpuso recurso de apelación.  En consecuencia,  dada la naturaleza del proceso se limitó a cumplir las normas procesales sin ocasionar supresión, restricción o amenaza de ninguna garantía constitucional.

Señaló que el amparo no es sustitutivo de mecanismos procesales idóneos o de recursos ordinarios o extraordinarios, y menos para suplir irresponsabilidades funcionarias o patrocinios negligentes, pues si bien se trata de un ente estatal no está eximido de proporcionar al jugador las evidencias materiales legales reconocidas ejerciendo los mecanismos procesales pertinentes, por lo que la DIRCABI debió justificar su derecho propietario a través del medio idóneo que es el registro en Derechos Reales que acredite la prelación en el registro, por lo que tiene que admitir las consecuencias de la irresponsabilidad funcionaria de sus representantes; además que la interrupción del proceso ejecutivo con el solo anuncio de que se trataba de un bien incautado, hubiera significado el reconocimiento de un fuero a la DIRCABI en detrimento de los derechos reconocidos a otros sujetos procesales.

En cuanto a las supuestas faltas de notificación de algunos actuados a la ejecutada, aclaró que la nulidad de obrados solo puede ser pedida por la parte afectada y no por terceros que no son parte del proceso, sin soslayar que fue notificada con la demanda y la Sentencia, por lo que se aplican los principios de trascendencia y especificidad conforme el art. 247 de la Ley de Organización Judicial (LOJ) y 251 del CPC. En definitiva al considerar que el recurso carece de sustento legal solicitó se declare la improcedencia del recurso, con costas.