SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1825/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1825/2004-R

Fecha: 23-Nov-2004

III.2.

III.2.   Por otra parte, la autoridad fiscal demandada en la Resolución de 7 de octubre de 2004, concluyó en la existencia de suficientes indicios de que el recurrente es presunto autor y participe del delito de abigeato sin describir objetivamente los supuestos indicios sobre su autoría o participación en el delito denunciado y menos describió las razones para inferir que el recurrente se ocultaría, fugaría, ausentaría del lugar u obstaculizaría la averiguación de la verdad; lo que supone que la autoridad fiscal recurrida no sólo ha transgredido el citado art. 226 CPP que señala expresamente los requisitos que deben concurrir en forma simultánea para que proceda la aprehensión, sino que al ordenar tal medida sin ninguna fundamentación, también ha desconocido lo dispuesto por el art. 73 del CPP concordante con el art. 61 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que señalan que todo requerimiento o resolución será formulado por los fiscales de manera fundamentada y específica, sea en forma oral en las audiencias y en el juicio, y por escrito en los demás casos; teniendo en cuenta que en materia de aprehensión el fiscal de manera inexcusable debe fundamentar debidamente la existencia de los tres requisitos para que la medida a adoptarse esté amparada por ley, de modo que su incumplimiento determina que se esté frente a una acción arbitraria o de hecho que determina la procedencia de la presente acción tutelar, conforme lo ha establecido la jurisprudencia emitida por este Tribunal en las SSCC 1158/2001-R, 599/2002-R, 701/2002-R, 1202/2002-R, entre otras, al señalar que "[...] el Fiscal recurrido dispuso la aprehensión del recurrente [...] sin realizar ninguna fundamentación, [...] en total desconocimiento del art. 73 del NCPP que establece que todo requerimiento o resolución será formulado por los Fiscales de manera fundamentada y específica. Que con estas omisiones indebidas, la autoridad demandada ha incurrido en la aprehensión ilegal del recurrente, sin que destruya la ilegalidad de su actuación, el hecho de haberlo remitido en el plazo de 24 horas ante el Juez Cautelar y que el recurrente se encuentre actualmente en libertad".

            Por lo expuesto, y dado que se ha demostrado la privación de libertad indebida a la que ha sido sometido el actor, corresponde conceder la tutela prevista por el art. 18 de la CPE, a fin de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados, pues si bien fue puesto a disposición de la autoridad judicial competente quien definió su situación procesal, la protección del recurso planteado alcanza al perseguido, aprehendido, detenido o apresado aún cuando éste hubiera sido puesto en libertad o remitido ante la autoridad competente.