SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1856/2004-R
Fecha: 02-Dic-2004
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1856/2004-R
Sucre, 2 de diciembre de 2004
Expediente: 2004-09752-20-RAC
Distrito:
Magistrada Relatora: Santa Cruz Dra. Martha Rojas Álvarez
En revisión la Resolución de fs. 134 a 139 pronunciada el 24 de agosto de 2004 por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Remberto Lozada Méndez en representación de los ex trabajadores del Servicio Prefectural de Caminos (SEPCAM) contra Jorge von Borries Méndez, Limberg Gutiérrez Carreño y Luis Johnny Vaca Diez Vaca Diez, vocales de la Sala Social y Administrativa, alegando la vulneración de los derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 9 de agosto de 2004 (fs. 103 a 106), el recurrente asevera que en el Juzgado Primero del Trabajo y Seguridad Social se radicó un proceso laboral en ejecución de sentencia relativo a la sustitución de la escala porcentual y pago de reintegro del bono de antigüedad, el mismo que concluyó con la Sentencia de 8 de octubre de 1997, declarando probada la demanda; por lo que la parte demandada al no haber hecho uso del recurso de apelación en el término establecido por el art. 205 del Código procesal del trabajo (CPT), consintió su ejecutoria, la misma que fue declarada por Auto de 21 de octubre de 1997. Posteriormente, al establecerse la cuantía en ejecución de sentencia en el monto de Bs7.767.536,80.-, se suscribió un convenio colectivo laboral en el que se acordó, entre los ex Directivos del Sindicato del Servicio Departamental de Caminos y el entonces Servicio Departamental de Caminos, rebajar el monto a Bs4.000.000.- a pagarse en tres cuotas semestrales; que una vez pagado dicho monto se impugnó el referido acuerdo laboral por la irrenunciabilidad de los derechos sociales y, por Auto de 29 de febrero de 2000, el Juez de la causa, dispuso el pago del saldo restante, es decir, de Bs3.767.536,80.-; Resolución que apelada por la parte demandada fue confirmada por Auto de Vista de 19 de junio de 2000; por lo que contra dicho Auto, incluso se planteó un amparo constitucional que fue declarado improcedente, luego de ello, mediante convenio laboral definitivo de 21 de abril de 2001 el Servicio Prefectural de Caminos se comprometió a pagar dicho monto restante, en cinco cuotas hasta el 15 de diciembre de 2002, por lo que una vez cancelada la última cuota, se firmó un contrato de supuesta cancelación total de deuda por pago de restitución de la escala porcentual para el pago del bono de antigüedad, incluyendo un desistimiento.
Señala que, el 21 de febrero de 2003, más de quinientos ex trabajadores impugnaron el citado documento más el desistimiento y pidieron el pago de la indexación, es decir, la actualización del monto condenado de Bs7.767.536,80.-, ya que el mismo había sido pagado en forma diferida en casi seis años, perdiendo su valor real; dicha solicitud mereció un Auto del Juez de la causa, por el que se aceptó la solicitud, ordenando que las partes propongan peritos dentro de tercero día para establecer el monto a indexarse, declarando además improbadas las excepciones de prescripción y pago documentado interpuestas por la Prefectura del Departamento, Auto que apelado sin fundamento legal alguno, mereció el ilegal Auto de Vista de 1 de julio de 2004 -motivo del presente recurso- que fue dictado por los vocales ahora recurridos, con el argumento de que el Juez a quo al dictar el Auto de 17 de enero de 2003, como emergencia de la transacción final y desistimiento declaró el archivo de obrados, haciendo nulo y sin competencia el Auto de 26 de septiembre de 2003 por el que aceptó la indexación; dicha apreciación va en desmedro de los ex trabajadores, cuyos derechos son irrenunciables conforme dispone el art. 162 de la Constitución Política del Estado (CPE) y art. 4 de la Ley General del Trabajo (LGT); contrariando así la Sala recurrida el principio de protección y tuición del trabajador así como la condición más beneficiosa al trabajador, no obstante la ejecutoria de una sentencia, sin que implique violentar el principio de cosa juzgada.
Agrega que, no es lógico rechazar una solicitud de actualización de dinero por concepto de bono de antigüedad que debió pagarse en el término establecido por el art. 216 del CPT y aplicando en la especie el art. 1 del Decreto Supremo (DS) 23381, que sin embargo, de forma ilegal se pagó casi en seis años, por lo que las autoridades recurridas no observaron esos preceptos legales y vulneraron el art. 70 del CPT, resultando ilegal el criterio de que el proceso se encontraba concluido, homologado por la Inspectoría y causaba estado; además, jamás existió prescripción, por lo que los vocales recurridos infringieron el art. 126 del CPT que establece la prohibición de declarar de oficio la prescripción como refiere el art. 134 del CPT, resultando inaudito señalar que el derecho de los trabajadores había precluido, siendo que el derecho a reclamar la indexación, nace a partir del pago de la última cuota del monto condenado pero pagado fuera del plazo o de forma diferida; indexación reconocida por el DS 23381, que no fue tomado en cuenta por las autoridades recurridas, cometiendo así actos ilegales y omisiones indebidas al dictar el Auto de Vista de 1 de julio de 2004, atentando contra los derechos adquiridos de los ex trabajadores, referidos a pedir la actualización de su dinero mal pagado en casi seis años; por lo que plantean el presente recurso.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Considera lesionados los derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso, de sus representados previstos en los arts. 7 inc. a) y 16 de la CPE.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
El recurso se interpone contra Jorge von Borries Méndez, Limberg Gutiérrez Carreño y Luis Johnny Vaca Diez Vaca Diez, vocales de la Sala Social y Administrativa, solicitando se declare procedente el recurso de amparo constitucional y se declare la nulidad del Auto de Vista impugnado, ordenando a los recurridos dicten un nuevo Auto de Vista sujeto a las normas procesales de la materia supra citadas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
Efectuada la audiencia pública el 24 de agosto de 2004, en ausencia del representante del Ministerio Público, según consta en el acta de fs. 131 a 133 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación del recurso
El abogado del recurrente, ratificó in extenso el contenido de su demanda.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
Las autoridades recurridas, excusando su inasistencia a la audiencia, elevaron el informe de fs. 113, por el que solicitan se dé lectura al Auto de Vista de 1 de julio de 2004 que reúne los datos del proceso y leyes aplicables, señalando que el mismo se pronunció en cumplimiento de un Auto Supremo, por lo que debe considerarse la licitud del Auto de Vista impugnado; finalmente, piden se declare la improcedencia del presente recurso, con multa.
I.2.3. Intervención de terceros interesados
La Prefectura del Departamento y el SEPCAM a través de sus representantes, en su condición de terceros interesados señalaron lo que sigue: a) se hizo una relación completa del convenio contractual suscrito por los ex trabajadores y las entidades estatales demandadas, haciéndose mención del contrato de cancelación total de deuda suscrito entre partes, la homologación del mismo y la declaración de extinción de la obligación y consiguiente archivo de obrados dispuesto por el Juez de la causa, de igual manera se indicó que el recurso de amparo no puede ser utilizado como sustitutivo de otros recursos que la ley les franquea y que no fueron utilizados oportunamente por las partes conforme dispone el art. 57 del CPT, constituyendo la actuación de los ahora recurrentes, un franco desconocimiento a la cosa juzgada que fue reconocida por los vocales recurridos a tiempo de dictar el Auto de Vista -ahora impugnado-; b) los recurridos no vulneraron derecho ni garantía alguna, toda vez que el Juez a quo carecía de competencia para resolver respecto a resoluciones y actuaciones que se habían ejecutoriado y que cumplen con los requisitos de legalidad y legitimidad por haber precluido la respectiva instancia, más aún cuando lo que se alega es la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores; por cuanto, se trata de una deuda que se tiene reconocida como cancelada en su totalidad en virtud de la suscripción de un convenio laboral que tiene toda eficacia jurídica y que es ley entre partes; c) el presente amparo es innecesario e ilegal, por cuanto no tiene asidero legal, además el Auto de Vista impugnado se encuentra apegado a la ley, sin haberse conculcado derecho o garantía constitucional alguno, por lo que solicitan se declare la improcedencia del presente recurso.
I.2.4. Resolución
Por Resolución cursante de fs. 134 a 139, el Tribunal de amparo declaró improcedente el recurso, sin costas, multa ni daños ni perjuicios, con los siguientes fundamentos: a) los ex trabajadores recibieron los montos de dinero acordados y, luego de ello reanudaron el cobro de lo inicialmente determinado, sin considerar que su derecho a hacerlo, había precluido, no prescrito, sólo precluido en aplicación del principio contemplado en los arts. 3 y 57 del CPT; por lo que bajo la tesis de que la pretensión de los recurrentes vulneraría el principio de preclusión, se tiene que la Resolución dictada por los vocales recurridos, no vulnera ni lesiona derecho ni garantía alguna, únicamente lo que se pretendió con ese fallo, fue el respeto a la norma procesal teniendo por precluido el derecho procesal a impugnar una determinación voluntariamente asumida por las partes, caso contrario, sería salir del marco legal que viene a ser la norma procedimental; b) se procedió aplicando el saneamiento procesal previsto en el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), por lo que al evidenciarse que los vocales recurridos actuaron en forma correcta, se declaró la improcedencia del presente recurso.
II. CONCLUSIONES
Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:
II.1. En el Juzgado Primero del Trabajo y Seguridad Social se radicó un proceso laboral en ejecución de sentencia, relativo a la sustitución de la escala porcentual y pago de reintegro del bono de antigüedad, el mismo que concluyó con la Sentencia de 8 de octubre de 1997, declarando probada la demanda (fs. 6 a 7 vta.); por lo que la parte demandada al no haber hecho uso del recurso de apelación en el término establecido por el art. 205 del CPT, consintió su ejecutoria, la misma que fue declarada por Auto de 21 de octubre de 1997 (fs. 10).
II.2. Al establecerse la cuantía en ejecución de sentencia en el monto de Bs 7.767.536,80.-, se suscribió un convenio colectivo laboral el 5 de mayo de 1998, en el que se convino por los ex directivos del Sindicato del Servicio Departamental de Caminos con el entonces Servicio Departamental de Caminos, rebajar el monto a Bs4.000.000.-, a pagarse en tres cuotas semestrales (fs. 17 a 18); posteriormente, una vez pagado dicho monto se impugnó el referido acuerdo laboral argumentando la irrenunciabilidad de los derechos sociales; a cuya consecuencia, el Juez de la causa, por Auto de 29 de febrero de 2000, dispuso el pago del saldo restante, es decir, de Bs3.767.536,80.- (fs. 22); Resolución que apelada por la parte demandada (fs. 30 y vta.) fue confirmada por Auto de Vista de 19 de junio de 2000 (fs. 52 a 53 vta.); luego de ello, mediante convenio laboral definitivo de 26 de abril de 2001 el SEPCAM se comprometió a pagar el monto restante, en cinco cuotas hasta el 15 de diciembre de 2002 (fs. 54 a 55 vta.), por lo que una vez cancelada la última cuota, el 27 de diciembre de 2002 se firmó un Contrato de cancelación total de deuda por pago de restitución de la escala porcentual para el pago del bono de antigüedad, incluyendo un desistimiento (fs. 60 a 62).
II.3. El 17 de enero de 2003 los representantes de los ex trabajadores del Servicio Departamental de Caminos, adjuntando el contrato de cancelación total de deuda suscrito con la Prefectura del Departamento de Santa Cruz y el SEPCAM, a objeto de que surta efectos de ley, declararon su total conformidad y aceptación del pago total del monto demandado en la vía judicial, más el pago de honorarios profesionales, expresando lo que sigue: “no pudiendo nuevamente incoar la misma acción bajo ningún concepto ya que se tiene cumplida la totalidad de la obligación, todo ello de conformidad con lo previsto por el art. 515 del Código de procedimiento civil (CPC) concordante con el art. 351 del Código Civil “(sic.); por lo que solicitaron el archivo de obrados y se levante toda medida precautoria (fs. 64); a cuya consecuencia, por Auto de la misma fecha -17 de enero de 2003-, el Juez de la causa declaró por declinada y extinguida la obligación de restitución de la escala del bono de antigüedad que fuera demandada por los ex trabajadores ordenando el archivo de obrados y la suspensión de toda medida precautoria (fs. 64 vta.).
II.4. El 21 de febrero de 2003, los ex trabajadores del Servicio Departamental de Caminos ahora Prefectural, en el ejecutoriado proceso laboral que sobre restitución de escala porcentual y pago de reintegro del bono de antigüedad siguieron contra el Servicio Prefectural de Caminos, impugnando el Documento de “supuesta” (sic.) cancelación total de deuda como el desistimiento presentado, pidieron la indexación, es decir, la actualización del monto condenado de Bs7.767.536,80.-, ya que el mismo había sido pagado en forma diferida en casi seis años, perdiendo su valor real (fs. 65 a 75 vta.); dicha solicitud, previo traslado, mereció el Auto 26 de septiembre de 2003, dictado por el Juez de la causa, por el que se dispuso se actualicen dichos beneficios individuales en aplicación al DS 23381, ordenando que las partes dentro de tercero día, propongan peritos para establecer el monto a indexarse, declarando además improbadas las excepciones de prescripción y pago documentado interpuestas por la Prefectura del Departamento (fs. 89 a 90 vta.).
II.5. Resolución que apelada el 4 de febrero de 2004 (fs. 91 a 92), mereció el Auto de Vista de 1 de julio de 2004 -ahora impugnado- que fue dictado por los vocales ahora recurridos, con el argumento de que el Juez a quo al dictar el Auto de 17 de enero de 2003, como emergencia de la transacción final y desistimiento declaró el archivo de obrados, haciendo nulo y sin competencia el Auto de 26 de septiembre de 2003 por el que aceptó la indexación (fs. 97 a 99).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente señala que las autoridades recurridas al dictar el Auto de Vista de 1 de julio de 2004 -ahora impugnado-, por el que se dejó sin efecto la indexación dispuesta por Auto de 26 de septiembre de 2003; aplicando una apreciación que va en desmedro de los ex trabajadores, cuyos derechos son irrenunciables conforme dispone el art. 162 de la CPE y art. 4 de la LGT; contrariando así la Sala recurrida el principio de protección y tuición del trabajador así como la condición más beneficiosa al trabajador, no obstante la ejecutoria de una sentencia, sin que implique violentar el principio de cosa juzgada; no siendo lógico rechazar una solicitud de actualización de dinero por concepto de bono de antigüedad que debió pagarse en el término establecido por el art. 216 del CPT y aplicando en la especie el art. 1 del DS 23381, que sin embargo, de forma ilegal se pagó casi en seis años, por lo que las autoridades recurridas no observaron esos preceptos legales y vulneraron el art. 70 del CPT, resultando ilegal el criterio de que el proceso se encontraba concluido, homologado por la Inspectoría y causaba estado; además, jamás existió prescripción, por lo que los vocales recurridos infringieron el art. 126 del CPT que establece la prohibición de declarar de oficio la prescripción como refiere el art. 134 del CPT, resultando inaudito señalar que el derecho de los trabajadores había precluido, siendo que el derecho a reclamar la indexación, nace a partir del pago de la última cuota del monto condenado pero pagado fuera del plazo o de forma diferida; indexación reconocida por el DS 23381, que no fue tomado en cuenta por las autoridades recurridas, cometiendo así actos ilegales y omisiones indebidas al dictar el Auto de Vista de 1 de julio de 2004, atentando contra los derechos adquiridos de los ex trabajadores, referidos a pedir la actualización de su dinero mal pagado en casi seis años, además de los derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso de los ex trabajadores. Corresponde analizar por ende si tales aseveraciones son ciertas, y si dan lugar o no a brindar la tutela que otorga el art. 19 de la CPE.
III.1. El amparo constitucional ha sido instituido como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución, las Leyes y los convenios internacionales.
Consiguientemente, no es un mecanismo para impugnar resoluciones dictadas por autoridades judiciales, con plenitud de jurisdicción y competencia, cumpliendo funciones, que les encomienda la ley, a menos que exista lesión a derechos o garantías fundamentales reconocidos por la Constitución Política del Estado.
III.2. En este marco, conforme reconoce este Tribunal a través de la SC 1473/2003-R, de 7 de octubre: “(...) el amparo constitucional no es una instancia procesal y por lo mismo, no puede equipararse a esta acción extraordinaria a un recurso de apelación y menos, al de casación”.
Siguiendo este razonamiento, la SC 1358/2003-R, de 18 de septiembre, reconoce que: “el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales; consecuentemente, no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas” (SSCC 1392/2004-R, 1330/2004-R, 975/2004-R, 695/2004-R, 446/2004-R, 308/2004-R entre otras).
III.3. A tiempo de analizar la problemática planteada, previamente debe determinarse la naturaleza y alcances de los derechos considerados lesionados en el presente recurso.
En ese orden, con relación al derecho a la seguridad jurídica, invocado como lesionado por el ahora recurrente, cabe señalar que este Tribunal, a través de su jurisprudencia, lo ha definido como "la condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran. Representa la garantía de aplicación objetiva de la Ley, de modo tal que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio"; trasladado al ámbito judicial, implica el derecho a la certeza y la certidumbre que tiene la persona frente a las decisiones judiciales, las que deberán ser adoptadas en el marco de la aplicación objetiva de la Ley y la consiguiente motivación de la Resolución”. (SC 0753/2003-R, de 4 de junio)
Por otra parte, con relación al debido proceso, consagrado como garantía constitucional por el art. 16 de la Constitución, y como derecho humano en el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, este Tribunal Constitucional ha entendido, en su uniforme jurisprudencia, como "el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos" (SSCC 418/2000-R y 1276/2001-R). Asimismo, en la SC 0119/2003-R, de 28 de enero, ha señalado que "se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales" (SC 0489/2003-R, de 15 de abril).
Establecidos así, los alcances de los derechos y garantías supuestamente lesionados, corresponde verificar si las autoridades judiciales que conforman la Sala recurrida, en el caso concreto, adecuaron su actuación a las exigencias procesales antes aludidas.
III.4. A este efecto, este Tribunal ha establecido que la interpretación de las normas legales que realizan los jueces y tribunales ordinarios, corresponden a un asunto de legalidad ordinaria y, sólo puede ser observada dicha interpretación por este Tribunal cuando las reglas fueron incumplidas, lesionando derechos o garantías fundamentales; dejándose establecido que si por el contrario, la interpretación observó las reglas, no se puede analizar el fondo del recurso, conforme al entendimiento contenido en la SC 1846/2004-R, de 30 de noviembre que estableció lo siguiente:
“(…) Si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todos los operadores jurídicos de la nación; dado que compete a la jurisdicción constitucional otorgar la protección requerida, a través de las acciones de tutela establecidas en los arts. 18 y 19 de la Constitución, ante violaciones a los derechos y garantías constitucionales, ocasionadas por una interpretación que tenga su origen en la jurisdicción ordinaria, que vulnere principios y valores constitucionales.
Esto significa que los órganos de la jurisdicción ordinaria deben sujetar su labor interpretativa a las reglas admitidas por el derecho, con plena vigencia en el derecho positivo, que exige que tal labor se la realice partiendo de una “interpretación al tenor de la norma (interpretación gramatical), con base en el contexto (interpretación sistemática), con base en su finalidad (interpretación teleológica) y los estudios preparatorios de la ley y la historia de formación de la ley (interpretación histórica)” (Cfr. Cincuenta años de jurisprudencia del Tribunal Constitucional Alemán , pág. 2); reglas o métodos de interpretación que en algunas legislaciones, han sido incorporados al ordenamiento jurídico positivo (así, art. 3.1 del Código civil español).
Las reglas de la interpretación aludidas, operan como barreras de contención o controles, destinadas a precautelar que a través de una interpretación defectuosa o arbitraria, se quebranten los principio constitucionales aludidos; de modo que debe ser previsible, tanto en relación a los medios empleados cuanto en relación al resultado alcanzado; pues la interpretación de una norma no puede conducir a la creación de una norma distinta de la interpretada.
En este orden, conviene precisar que la interpretación sistemática o contextualizada, puede extenderse, según los casos, al artículo del cual forma parte el párrafo o inciso analizado; al capítulo o título al que pertenece; al sector del ordenamiento con el que se vincula o pertenece; o al ordenamiento en su conjunto; y finalmente, de manera inexcusable, con las normas, principios y valores de la Constitución, dado que de todas las interpretaciones posibles que admita una norma, debe prevalecer siempre aquella que mejor concuerde con la Constitución”.
III.5. En el caso que se examina, se tiene establecido que una vez declinada y declarada extinguida la obligación de restitución de la escala del bono de antigüedad que fuera demandada por los ex trabajadores del Servicio Departamental de Caminos ahora Prefectural, en el ejecutoriado proceso laboral que siguieron contra el Servicio Prefectural de Caminos, el 21 de febrero de 2003 los ex trabajadores de dicha institución, impugnando el Documento de Cancelación Total de Deuda como el desistimiento presentado, pidieron la indexación del monto condenado de Bs7.767.536,80.-, ya que el mismo había sido pagado en forma diferida en casi seis años, -según señalan- perdiendo su valor real; dicha solicitud, mereció el Auto de 26 de septiembre de 2003, dictado por el Juez de la causa, por el que dispuso la actualización de dichos beneficios individuales en aplicación al DS 23381, ordenando que las partes dentro de tercero día, propongan peritos para establecer el monto a indexarse, declarando además improbadas las excepciones de prescripción y pago documentado interpuesto por la Prefectura del Departamento. Resolución que en grado de apelación, mereció el Auto de Vista de 1 de julio de 2004 -ahora impugnado- pronunciado por los vocales recurridos, por el que revocaron la misma, con el argumento -entre otros- de que el Juez a quo al dictar el Auto de 17 de enero de 2003, como emergencia de la transacción final y desistimiento formulado, declaró el archivo de obrados, haciendo nulo y sin competencia el Auto de 26 de septiembre de 2003 por el que aceptó la indexación, lo que motivó a la parte recurrente a plantear la presente acción extraordinaria.
Del contenido del Auto de Vista impugnado se tiene que los vocales recurridos fundaron su resolución bajo el siguiente argumento:
“(…) la Sentencia ya estaba ejecutoriada, como las partes lo reconocen y en su cumplimiento no puede alterarse ni modificarse su contenido, cosa juzgada, con el contenido dispositivo que no reconoce indexación ni se sujeta a lo dispuesto por el DS 23381 de 29 de diciembre de 1992, que ha sido fundamentada como aplicable en la fenecida ejecución de sentencia para representar diferencias de valor por seis años, no antes reclamados, derecho precluido, art. 57 del CPT, que esa misma disposición legal DS 23381 si bien dispone que el pago de beneficios sociales adeudados debe efectuarse ene. Plazo de 15 días, el convenio de 2001, voluntariamente acuerda plazos a partir de 26 de abril de 2001 ya ha sido pagado, pago documentado y reconocido por los trabajadores; que buscan o pretenden una nueva reliquidación del pago que se efectuó en reliquidación del Bono de antigüedad en forma de excepción del legal final del 50% del DS 21060 a la escala anterior del 75%, nueva reliquidación que no puede ser resuelta con un auto interlocutorio en ejecución de sentencia ejecutoriada, el Juez había terminado con su competencia al pronunciar sentencia, sólo puede, se reitera, ejecutar la misma dentro de lo comprendido en ella; que al citar el DS 23381, omite considerar el contenido del art. 1º que dispone que se entiende que es aplicable la indexación al pago de beneficios sociales y que no incluyen subsidios adicionales, como es el de autos de tratamiento especial y retroactivo (…)” (sic.).
III.6. De lo que se colige que los vocales recurridos al realizar la interpretación del art. 57 del CPT, que de manera textual determina que: “Consistiendo el proceso en el desarrollo de las diversas etapas en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, el Juez impedirá el regreso a los momentos procesales ya extinguidos o consumados, rechazando de oficio toda petición por pérdida de la oportunidad conferida por la Ley para la realización de un acto procesal, sin necesidad de solicitar informe previo al Secretario ni otro trámite”(sic), adecuaron su labor interpretativa a las reglas que la misma exige, situación por la cual no se puede ingresar a realizar el análisis de la problemática planteada por cuanto, no se constata el incumplimiento de las reglas de interpretación de las normas legales por las cuales se lesionarían derechos o garantías fundamentales, por lo que no se abre la posibilidad de observar dicha interpretación que corresponde a un asunto de legalidad ordinaria; consiguientemente, no se puede analizar el fondo del presente recurso.
Por lo expuesto y, al no evidenciarse vulneración alguna a los derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso denunciados por la parte recurrente, no corresponde otorgar la tutela solicitada, por lo que el Tribunal de amparo al haber declarado improcedente el recurso, ha valorado correctamente los hechos e interpretado adecuadamente los alcances del art. 19 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120 7ª de la CPE y arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión APRUEBA la Resolución de fs. 134 a 139 pronunciada el 24 de agosto de 2004 por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No intervienen los magistrados, Dr. Willman Ruperto Durán Ribera, por no haber conocido el asunto y el Dr. José Antonio Rivera Santivañez, por encontrarse en uso de su vacación anual.
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
Decano
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
Magistrada
Dr. Felipe Tredinnick Abasto
Magistrado
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
Magistrada