SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1892/2004-R
Fecha: 07-Dic-2004
III.1.
III.1. Con carácter previo a dilucidar la problemática planteada, es preciso aclarar que el principio de subsidiariedad del amparo, está referido a que el recurrente debe haber agotado todas las vías que la ley le concede, antes de interponer el recurso de amparo, así se infiere de la SC 1315/2004 de 17 de agosto que señala: (…) el amparo constitucional, es un recurso extraordinario que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para su protección, así lo ha instituido el constituyente boliviano en las normas previstas por el parágrafo IV del art. 19 de la CPE, las que establecen que: 'La autoridad judicial examinará la competencia del funcionario o los actos del particular y, encontrando cierta y efectiva la denuncia, concederá el amparo solicitado siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados'; en tal virtud, está regido por los principios esenciales de la subsidiariedad y la inmediatez; en atención al primero de ellos, corresponde al recurrente agotar todos los recursos ordinarios que la ley le otorga para el reclamo de sus derechos que considere lesionados, y de mantenerse la lesión a sus derechos recién podrá solicitar la tutela constitucional; así interpretó este Tribunal Constitucional en la SC 897/2003-R, de 1 de julio '(...) por disposición de la misma Ley Fundamental, el recurso de amparo constitucional es de naturaleza subsidiaria, de manera que sólo puede otorgar tutela cuando se han utilizado, y además, agotado todos los medios y recursos que el agraviado tiene a su alcance para hacer cesar el acto ilegal u omisión indebida que le amenazan, restringen o suprimen sus derechos y garantías constitucionales'.
En el presente caso, la parte recurrida alega que el recurrente debió hacer uso del recurso de anulación y que tenía la vía judicial expedita para interponerlo; empero corresponde precisar que el recurrente no podía haber hecho uso de este recurso, porque el mismo corresponde a la anulación del Laudo Arbitral específicamente y no de Laudos Interlocutorios, ni contestaciones a las peticiones o protestas que pudiesen efectuar las partes en un proceso arbitral, en el cual no existe una vía de impugnación para dichas actuaciones, consiguientemente queda abierta la competencia del Tribunal para analizar el fondo de la problemática, al no existir causal de improcedencia por subsidiariedad, dado que el recurrente no cuenta con otro recurso ordinario en el que pueda hacer valer la supuesta vulneración a sus derechos. Realizada esta precisión corresponde ingresar a analizar la problemática planteada.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- a)
- i)
- procedente
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- así como el procedimiento al que deberá someterse éste y al que se sujetará el respectivo proceso arbitral, siendo de carácter supletorio el procedimiento establecido por la Ley de arbitraje y conciliación; o lo que es lo mismo, aplicable entre otros supuestos, a los casos en los que las partes no hayan realizado ningún acuerdo respecto a los extremos referidos,
- III.3.
- III.4.
- REVOCA