SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1892/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1892/2004-R

Fecha: 07-Dic-2004

III.2.

III.2.   En su demanda de amparo, el recurrente denuncia que la demanda arbitral no fue formalizada y por ende no existió notificación de esa formalización, por lo que no pudo asumir defensa dentro del proceso arbitral. Al efecto cabe establecer que de los antecedentes del recurso, se evidencia que en el contrato suscrito entre la empresa chilena SAAM y la ASP-B, la cláusula vigésima estipula: “Solución de disputas entre partes y arbitraje.- Las partes harán sus mejores esfuerzos para asegurar que todo y cualesquier reclamo, controversia, conflicto o disputa entre ellas, que se relacione con la validez, aplicación, cumplimiento y/o interpretación del CONTRATO, será resuelta de manera expedita y amistosa entre las partes. En el evento que las partes no puedan resolver tales reclamos, controversias, conflictos o disputas mediante negociación dentro de 60 (sesenta) días calendario, cualesquiera de las partes puede someter el asunto a arbitraje. Los reclamos, controversias, conflictos y disputas serán resueltos dentro de la jurisdicción de la Ley de la República de Bolivia por conciliación y/o por arbitraje, de acuerdo con las Reglas del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara Nacional de Comercio de Bolivia; las cuales se entenderán como parte integrante del CONTRATO.(…)” (sic.).

            De la cláusula contractual transcrita, se colige que las partes se someterían voluntariamente a las Reglas del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara Nacional de Comercio, las mismas que están contenidas en el Reglamento de Arbitraje y Conciliación de dicha entidad; y la norma contenida en el art. 28.I de dicho Reglamento establece  “(Demanda Arbitral) I. La parte que tenga interés en ocurrir al Arbitraje formalizará su demanda ante el Centro de Conciliación y Arbitraje, el cual cursará traslado a la contraparte (…)”, por su parte la previsión de la norma del art. 29 señala “(Contestación) Dentro del plazo de diez días de recibida la demanda de arbitraje, el demandado deberá presentar su contestación ante el Centro de Conciliación y Arbitraje, aceptando o negando la pretensión del solicitante del arbitraje (…)”. 

   En el presente caso, la demanda fue formalizada por SAAM ante el Centro de Conciliación y Arbitraje Comercial de la Cámara Nacional de Comercio  en fecha 14 de noviembre de 2003, como consta en fs. 450 y siguientes, demanda que fue puesta en conocimiento de la ASP-B el 17 de noviembre del mismo año para que proceda a contestarla en el plazo estipulado en el Reglamento de Arbitraje y Conciliación, por consiguiente, la demanda fue formalizada y puesta en conocimiento de la parte contraria conforme lo dispone la normativa aplicable, tomando conocimiento de su contenido y asumiendo defensa la ASP-B como se evidencia por el memorial de 17 de noviembre en el que presentó rechazo de demanda arbitral por falta de requisitos formales y planteó excepción de previo y especial pronunciamiento de inhabilidad de título o contrato  y del convenio arbitral, con lo que asumió plena defensa, por consiguiente no ha existido indefensión provocada por el Centro de Conciliación y Arbitraje, menos aún por el árbitro único que conocía del proceso, puesto que como se tiene precisado, la normativa aplicable en el caso concreto era la estipulada por el Reglamento de Arbitraje y Conciliación, siendo la Ley de Arbitraje y Conciliación supletoria y no de aplicación preferente, esto por acuerdo de partes en la cláusula contractual ya transcrita, pues la supletoriedad de las normas en las que pretende ampararse la parte recurrente, está prevista en la misma Ley de arbitraje y conciliación, y así ha sido entendido en la SC 928/04-R de 15 de junio, que señala lo siguiente:

“Por su parte, el art. 7.III de la misma Ley, señala que: 'Las normas referidas a la conformación del tribunal arbitral y al procedimiento arbitral, son de carácter supletorio en relación a la voluntad de las partes. Estas, por mutuo acuerdo podrán proponer al Tribunal la modificación parcial o la complementación de las normas del procedimiento previstas en esta ley, siempre que no alteren los principios del arbitraje y las materias excluidas del mismo'.