SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1895/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1895/2004-R

Fecha: 13-Dic-2004

a)

Con esos antecedentes plantea recurso de hábeas corpus contra Omar Rodolfo Dorado Severiche, Juez Tercero de Sentencia en lo Penal de la Capital, Teresa Lourdes Ardaya, Teresa Vera C. de Gil, Jacinto Morón Sánchez, vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia de Santa Cruz, Héctor Sandoval Parada y Jaime Ampuero García, ministros de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, solicitando se declare procedente disponiéndose: a) la nulidad de obrados hasta que la objeción a la admisibilidad de la querella sea resuelta; b) cese la persecución de que su representado es objeto mediante el mandamiento de condena 02878; y c) se imponga daños y perjuicios.

El recurrente ratificó los términos de su recurso; y ampliándolos manifestó lo siguiente: a) como precedente señala la SC 751/2004-R, que determinó la obligación de cumplir con lo dispuesto por las normas previstas por el art. 291 del CPP, y otras como las SSCC “115/2004, 934/2003, 42/2004 y 54/2002”; b) la jurisprudencia constitucional también estableció que no existe cosa juzgada cuando se vulneró derechos constitucionales, así como que el recurso de hábeas corpus no tiene carácter subsidiario, por lo que no es obstáculo para su consideración que existan recursos pendientes como en el caso.    

Por su parte los ministros correcurridos, también presentaron informe escrito cursante de fs. 185 a 189, en el que alegaron lo siguiente: a) en el recurso de casación interpuesto por el recurrente contra el Auto de Vista de 6 de septiembre de 2002, luego del análisis comparativo con los precedentes invocados se dictó el Auto Supremo 308 de 11 de junio de 2003, contra el cual el recurrente interpuso recurso de amparo constitucional que fue declarado improcedente mediante la SC 1560/2003-R, de 4 de noviembre; b) la obligación de saneamiento procesal del Tribunal de casación, debe tomar en cuenta la existencia de defectos absolutos o relativos, de acuerdo a las normas previstas por los arts. 169 y 370 del CPP, y no procede cuando los supuestos vicios ya fueron corregidos en decisiones inferiores, lo que ocurrió en el caso denunciado; c) el recurso de hábeas corpus tiene calidad subsidiaria, por lo que no es alternativo o sustituto de otros medios legales al alcance del recurrente como el recurso de revisión; en el mismo sentido el recurrente no hizo uso de los recursos ordinarios y extraordinarios para reclamar el defecto denunciado; d) el recurso de hábeas corpus no puede revocar decisiones judiciales asumidas por autoridades jurisdiccionales en ejercicio de esa potestad, ni alterar o modificar sentencias con autoridad de cosa juzgada, pues sería suplantar la competencia del órgano jurisdiccional; y e) no existe procesamiento ni persecución indebida, pues se llevó a cabo un debido proceso, ante las autoridades competentes, en el que se respetó los derechos constitucionales del representado por el recurrente, quien hizo uso de todos los mecanismos legales para su defensa, por tanto no existe persecución indebida, pues ésta se origina en una resolución judicial luego de un debido proceso. Finaliza pidiendo la improcedencia del recurso.