SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1968/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1968/2004-R

Fecha: 17-Dic-2004

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 6 de noviembre de 2004, cursante de fs. 79 a 82, el recurrente asevera que el 27 de abril de 2001 Jorge Blanco Mamani presentó en su contra querella por el delito de cheque en descubierto que derivó en la Sentencia pronunciada el 28 de mayo de 2003, que apelada de su parte mereció el Auto de Vista  de 2 de diciembre de 2003. El 16 de enero de 2004 recurrió de nulidad o casación, recurso que fue declarado infundado por Auto 369/2004 de 14 de julio, quedando ejecutoriada la Sentencia el 14 de agosto de 2004, esto es fuera del término que señala el art. 133 del Código de procedimiento penal (CPP).

Es decir, desde la fecha del fallo de primera instancia hasta su ejecutoria transcurrió 14 meses y 9 días, razón por la cual al amparo de la SC 101/2004, de 14 de septiembre y AC 0097/2004-ECA, solicitó al Juez recurrido cumpla con las circulares 27 y 30 emitidas por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia disponiendo su libertad, sin embargo el demandado se resistió a dar aplicación a los fallos constitucionales, en violación al art. 33 de la Constitución Política del Estado (CPE) que establece la retroactividad de la ley en materia penal cuando beneficie al delincuente.

Agrega que el recurrido se resistió a disponer su libertad alegando no tener atribuciones para desconocer fallos ejecutoriados, menos para aplicar al caso el tercer párrafo del art. 133 del CPP al estar comprendido en el régimen liquidador, lo que supone que en franca violación de los arts. 32, 33, 34, 228 y 229 de la CPE se niega a extinguir la pena pese a que la acción penal prescribió el 27 de marzo de 2004 de acuerdo a lo previsto en la citada norma - art. 133.III del CPP-, y sin tomar en cuenta que la SC 101/2004 declaró la inconstitucionalidad de la Ley 2683 de 12 de mayo de 2004 y la constitucionalidad del art. 133 así como de la disposición tercera transitoria del Código de procedimiento penal, por lo que procede la extinción de los procesos de oficio o a petición de parte cuando la dilación de la acción penal supera el plazo establecido de tres años o cuyo vencimiento se produjo el 31 de mayo de 2004, siempre y cuando dicha dilación sea atribuible al órgano judicial y/o al Ministerio Público bajo parámetros objetivos, no procediendo cuando la misma es de responsabilidad del imputado.

Por último, señala que el Juez rechazó su pedido bajo el argumento de que el proceso penal había concluido cuando lo correcto era interpretar y aplicar el fundamento jurídico II.4 en sus tres parágrafos del AC 0079/2004 y la existencia de medidas que tienen por finalidad la resocialización y reinserción de los condenados, por lo que al estar indebidamente detenido interpone el presente recurso.