SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1984/2004-R
Fecha: 17-Dic-2004
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 31 de julio de 2004, cursante de fs. 31 a 40, los recurrentes aseveran que a denuncia del Comité de Vigilancia, mediante Resolución Senatorial 087/2002, el Senado de la República determinó el congelamiento de las cuentas de participación popular del Municipio de Palos Blancos, medida que conforme el art. 8 del Decreto Supremo (DS) 23813 “Decreto Reglamentario de los aspectos económicos y patrimoniales de la Ley de Participación Popular”, debe efectuarse previo los descargos y el pronunciamiento de la respectiva comisión de la Cámara de Senadores.
Desde la decisión de congelamiento, el Municipio procedió a la entrega de los descargos, en cuyo mérito la Comisión de Participación Popular y la Contraloría General de la República ordenaron la realización de una auditoria para que con sus resultados se determine si la medida se mantenía o quedaba sin efecto. Auditoría que de acuerdo al convenio suscrito debía efectuarse dentro de los primeros meses de 2003, sin embargo, a la fecha no existe un informe preliminar de la Contraloría, aspecto que fue puesto en conocimiento de la Comisión del Senado, sin que a la fecha se haya pronunciado.
Hasta enero de 2004, estaban habilitadas las demás cuentas referidas a HIPC II Infraestructura, HIPC Educación, HIPC II Salud, SUMI, IRPPB ingresos propios, PEI Proyecto Educativo Indígena-Pueblo Moseten del Viceministerio de Educación -excepto la de participación popular-, pero los primeros días de febrero de 2004, el Comité de Vigilancia bajo la responsabilidad de Feliciano Condori, solicitó el bloqueo de las cuentas del Municipio bajo el argumento de que no estaba aprobado el Plan Operativo Anual (POA) de la gestión 2004, pese a que el 8 de marzo fue presentado ante el Concejo Municipal que no se pronunció dentro de los treinta días previstos por ley, siendo de aplicación la aprobación tácita conforme el art. 12.9 de la Ley de Municipalidades (LM).
El 6 de febrero de 2004, el Presidente del Comité de Vigilancia, la Confederación Sindical de Colonizadores de Bolivia y Secretario Ejecutivo de la Federación Agroecológico de Comunidades de Alto Beni, haciendo referencia a un retiro bancario de Bs2.348.650.-, solicitaron ante la Comisión de Participación Popular la inhabilitación de todas las cuentas y las firmas del actual Alcalde, pese a que el art. 11 de la Ley de Participación Popular (LPP) determina que sólo es el Comité de Vigilancia el facultado para solicitar esa medida, por lo que al darse curso a entidades sin atribución alguna e incluso foráneas, se incurrió en la nulidad prevista por el art. 31 de la Constitución Política del Estado (CPE).
El Alcalde puso en conocimiento de la Comisión del Senado, la Resolución 046/2003 de 8 de agosto que autorizó la transferencia de recursos y el 10 de febrero de 2004 presentó sus descargos determinando que el Comité de Vigilancia y las Organizaciones Territoriales de Base (OTBs) del Municipio emitan la Resolución 5 expresando su disconformidad con varios concejales, solicitando la habilitación de cuentas fiscales a favor de Buenaventura Michel, por lo que se cumplió el art. 11 de la Ley 1551 y art. 8 del DS 23813.
El 20 de abril de 2004, el Vice Ministro de Presupuesto y Contaduría remitió una nota a la Comisión informando sobre la solicitud de inhabilitación de firmas para las cuentas HIPICC II y recursos propios, sin pronunciarse sobre la inhabilitación del resto de cuentas, empero la Comisión de Participación Popular por nota de 29 de abril de 2004 recomendó a esa cartera de Estado la suspensión de las firmas de todas las cuentas fiscales del Municipio, acto que constituye la base de la restricción de todos los derechos del Municipio, pues en mérito a la misiva, el Ministerio de Hacienda por nota interna D.G.A.J. Of. 685/2004 de 10 de mayo de 2004 determinó la suspensión de todas las cuentas del Municipio, a cuyo efecto el 14 de mayo de 2004 remitió la respectiva nota al Banco de Crédito; de modo que el recurrido Presidente de la Comisión, al suspender todas las cuentas del Municipio actuó en forma ultrapetita y usurpando funciones de la Comisión y del pleno del Senado, órgano al que le corresponde pronunciarse respecto a los recursos de Participación Popular a través de una Resolución Senatorial y de disponer el congelamiento de las respectivas cuentas, en cuyo mérito su acto es nulo conforme el art. 31 de la CPE.
Además incurrió en incumplimiento de deberes, pues no impulsó el respectivo procedimiento ante la Cámara para el pronunciamiento de la respectiva Resolución Senatorial conforme el Reglamento de Debates de la Cámara y sin considerar la SC 0065/2003, de 15 de julio que determinó que es toda la Cámara la que debe determinar el congelamiento de una cuenta previo cumplimiento de todo un procedimiento previsto en la Constitución, la Ley de Participación Popular y el DS 23813, pues la denuncia debió originarse en el Comité de Vigilancia ante el Concejo Municipal, seguido del emplazamiento al alcalde, para luego pasar antecedentes ante el Ministerio de Hacienda en caso de que no exista respuesta o ésta no satisfaga al denunciante, sin embargo el recurrido Presidente de la Comisión de Participación Popular vulnerando el procedimiento descrito, recibió, tramitó y determinó una denuncia en desconocimiento de las instancias previstas en el art. 7 del DS 23813, aclarando que la Cámara no puede pronunciarse sobre otras cuentas del Municipio que no sean de Participación Popular.
Uno de los argumentos del recurrido para el congelamiento fue la existencia de la Resolución Municipal 08/04 de 6 de febrero de 2004 dictada por el Concejo Municipal de Palos Blancos, pese a que ese documento carece de valor legal pues si bien fue suscrita por tres concejales, fue firmada por Edwin Mita Cussi como concejal secretario, contra quien el 10 de noviembre de 2003 se presentó acusación formal quedando suspendido de sus funciones desde esa fecha conforme los arts. 34 y 36.II de la LM, sin soslayar que el art. 12 del mismo cuerpo legal no reconoce al Concejo Municipal la atribución para determinar el retiro de firmas o el congelamiento de cuentas. Al establecerse que el Senador recurrido usurpó funciones, corresponde la reparación de los actos y determinar las sanciones en contra de los infractores de la Constitución Política del Estado al haberse perjudicado a más de 17.000 habitantes, por lo que interponen el presente recurso.
- recurso de
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- procedente
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- consiste en la facultad de toda persona para dirigirse a las autoridades públicas a fin de reclamar, pedir u observar alguna cosa incumbente a aquella
- debe entenderse el mismo como la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona de formular quejas o reclamos frente a las conductas, actos, decisiones o resoluciones irregulares de los funcionarios o autoridades públicas o la suspensión injustificada o prestación deficiente de un servicio público, así como el de elevar manifestaciones para hacer conocer su parecer sobre una materia sometida a la actuación de la administración o solicitar a las autoridades informaciones
- la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona para desarrollar cualquier actividad física o intelectual tendiente a generar su sustento diario como el de su familia
- derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar
- cuando se tenga que someter a una persona a un procedimiento en el que deberá determinarse una responsabilidad
- III.2.
- Fragmento 27
- III.3.