SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0221/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0221/2004-R

Fecha: 12-Feb-2004

a)

Los vocales recurridos, elevaron informe escrito que cursa a fs. 90 de obrados, el que fue leído en audiencia, donde alegaron: a) las disposiciones que han aplicado en el coactivo social seguido por la Caja Nacional de Salud contra la empresa recurrente, son apropiadas legalmente a tiempo y procedimiento; b) la inaplicabilidad por cualquiera de sus formas: tiempo, materia, prelación, contradicción, corresponde al trámite establecido por las normas previstas por los arts. 59 y siguientes de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), incidentando en su caso para que se aplique, aspecto que no es procedente mediante el amparo constitucional.

Igualmente, el Juez recurrido, presentó informe escrito que cursa de fs. 91 a 92 de obrados, el que fue leído en audiencia, donde alegó: a) las normas previstas por los arts. 7 inc. k), 158, 161 y 162 CPE., prevén los derechos fundamentales a la vida, salud y seguridad social, como también la obligación que tiene el Estado de defender el capital humano, creando tribunales y organismos especiales para resolver los conflictos entre patronos y trabajadores, así como los de la seguridad social a través de procesos como derechos irrenunciables a favor del trabajador; b) si bien la norma prevista por el art. 228 CPE, prevé la supremacía de la Constitución, en la aplicación sobre las leyes y éstas sobre otras normas; empero la norma prevista por el art. 229 CPE, constituye como bien supremo los principios fundamentales de las personas como los derechos al trabajo, la salud y la seguridad social, no pudiendo ser alterados por leyes ni necesitan ser reglamentados; c) si bien la Ley de Pensiones remite su aplicación al Código Civil y su Procedimiento, éste se refiere a la administración de las cuentas individuales privadas a largo plazo y por eso incluso se acude a las demandas ejecutivas en caso de incumplimiento, mientras que el Código de seguridad social es una ley especial y regula el régimen de la seguridad social en “general” de toda la República conjuntamente los Decretos Supremos que lo reglamentan, normas que se presumen constitucionales, conforme establece la norma prevista por el art. 2 LTC; d) no existe vulneración de la norma prevista por el art. 19 CPE., por haber sometido sus actos a las normas de los arts. 213 y 216 del Código procesal del trabajo (CPT).

El abogado de la Caja Nacional de Salud, en audiencia, alegó: a) la prescripción de los recursos de la cuenta individual de los afiliados que no tienen herederos, conforme a las normas del Código civil, no es atinente al presente caso porque se refieren al seguro social a largo plazo, mientras que en el caso presente se trata de prestaciones al seguro social a corto plazo; b) si bien el Código de seguridad social no prevé entre sus normas la prescripción, pero tampoco indica, que otra norma debe aplicarse; c) al haberse aplicado en el caso presente la norma prevista por el art. 465 el Reglamento del Código de Seguridad Social, se ha obrado en forma debida, puesto que ha sido modificada en la forma y no en el fondo por la norma prevista por el art. 65 del Decreto Ley 13214 que prevé que el derecho de la Caja a cobrar aportaciones es imprescriptible, posteriormente se emitió el Decreto Ley 18494 de 13 de julio de 1981 que establece que la prescripción de estas obligaciones se opera en 15 años, no habiendo infracción ni sustitución de norma alguna del Código civil, puesto que el Reglamento del Código de seguridad social, sólo es el procedimiento del Código de Seguridad Social; d) el DS 25714 sólo rige para las notas de cargo libradas a partir del año 2000, mientras que en el caso presente se pretende cobrar notas de cargo de 1998 y 1999, por lo que debe declararse improcedente el recurso.