SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0221/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0221/2004-R

Fecha: 12-Feb-2004

III.2.1.

III.2.1. En primer lugar, de una interpretación sistematizada de las normas previstas por el Código de seguridad social, desde y conforme a la Constitución, se llega a la conclusión de que no existe un vacío normativo respecto al plazo de prescripción de la acción de cobro de aportes en mora para las prestaciones del Seguro Social Obligatorio, lo que significa que el legislador no omitió regular expresamente esa situación, al contrario resolvió no instituir el instituto de la prescripción para dicho supuesto jurídico.

              En efecto, el Código de seguridad social, en su Título VI, Capítulo V,  instituye la prescripción, de manera que en su art. 230 contiene normas que regulan dicho instituto jurídico; empero, en dichas normas no está prevista la prescripción de la acción de cobro de los aportes laborales en mora. En consecuencia, interpretando las normas previstas por el art. 230 del Código de Seguridad Social, se puede inferir que si el legislador ha creado el instituto jurídico de la prescripción de la obligación de la Caja para otorgar los beneficios establecidos en dicho Código y la acción de los asegurados y beneficiarios, normas en las que no se incluye la prescripción de la acción de cobro de aportes en mora para las prestaciones del Seguro Social Obligatorio, a contrario censu, el legislador ha decidido no instituir la prescripción para este último supuesto.

               El Legislador ha tenido que partir de una interpretación de las normas constitucionales referidas al régimen social y el derecho a la seguridad social de las personas. En efecto, si se toma en cuenta que el art. 7 inc. k) CPE consagra como un derecho fundamental de la persona la seguridad social, de otro lado la norma prevista por el art. 158 de la Ley Fundamental  dispone que “el Estado tiene la obligación de defender el capital humano protegiendo la salud de la población; asegurará la continuidad de sus medios de subsistencia (...)”; finalmente la norma prevista por el art. 162 de la Constitución proclama que “los derechos y beneficios reconocidos a favor de los trabajadores no pueden renunciarse (..)”, se entiende que la obligación de los empleadores de pagar los aportes para las prestaciones del Seguro Social Obligatorio no podría caducar por el solo transcurso del tiempo, pues esos recursos tienen un fin esencial que es la cobertura de la Seguridad Social en beneficio de los trabajadores, de manera que les permita contar con los medios necesarios e idóneos para resguardar y garantizar su salud y su propia vida.