SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0221/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0221/2004-R

Fecha: 12-Feb-2004

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

La Administración regional de la Caja Nacional de Salud, inició a la empresa que representa, un proceso coactivo social, por tener aportes en mora de las prestaciones del Seguro Social Obligatorio de los trabajadores de su empresa, solicitando el pago del importe establecido en la Nota de Cargo 233-0126/99 de 28 de octubre de 1999, en dicho proceso se opuso la excepción de prescripción porque la acción era extemporánea, sin embargo, el Juez de la causa, por Auto de 2 de agosto de 2002, declaró probado el derecho demandado, firme el Auto de Solvendo, improcedente e improbada la excepción opuesta con el argumento de que el Código de seguridad social es Ley especial y tiene preferente aplicación al Código Civil (CC), pese a que esa norma legal no tiene ninguna disposición respecto de la prescripción. En apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Santa Cruz, por Auto de Vista de 3 de junio de 2003, confirmó el Auto apelado, con el fundamento de que las normas del Código civil no son aplicables a esta materia por  no ser normas especiales conforme establece la norma prevista por el art. 5 de la Ley de Organización Judicial (LOJ) debiendo aplicarse estas normas supletoriamente al Código de seguridad social, haciendo alusión a la norma del art. 7 del Decreto Supremo (DS) 18494 de 13 de julio de 1981, que regula la prescripción de aportes en materia social en 15 años, implicando con ello que ese Decreto Supremo tiene preferente aplicación frente a la norma prevista por el art. 1509 del Código Civil (CC) que es una Ley reconocida por la jurisprudencia ordinaria y constitucional.

Con este proceder se ha violado el principio de la Supremacía Constitucional o el de la prelación normativa del ordenamiento jurídico boliviano, puesto que luego de la Constitución, se aplican las leyes y las normas inferiores que serían las emitidas por el poder ejecutivo, previstos en la norma del art. 8 de la Ley de Organización del Poder Ejecutivo (LOPE), por ello éstas se aplican luego de las leyes una vez que son publicadas, no pudiendo el Poder Ejecutivo definir privativamente derechos ni alterar los definidos por ley conforme prevén las normas de los arts. 81 y 96 CPE. Por otra parte, también se violó el aludido principio al aplicar normas inferiores como es el Decreto Supremo Reglamentario del Código de seguridad social, sobre leyes de la República, como son el Código de seguridad social y Código civil, el primero que no tiene norma alguna respecto a la prescripción y el segundo tiene las reglas sobre la prescripción y que se aplican en materia de seguridad social por expresa determinación de la Ley de Pensiones (LP), al haber establecido en la norma prevista por el art. 69, la derogatoria de toda disposición que sea contraria a su contenido, es una norma de fecha posterior al Código de seguridad social y porque entre sus normas se encuentran las previstas por los arts. 19 y 61 que remiten el tratamiento de la prescripción, a otra ley como es el Código civil.