SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0227/2004-R
Fecha: 16-Feb-2004
1)
La abogada del recurrente ratificó los términos de la demanda y añadió: 1) si bien su defendido antes de ser aprehendido realizaba viajes a Chile por su actividad como comerciante, éste no se quedaba en ese país, sino que volvía, ejerciendo, como todo ciudadano, el derecho consagrado en el art. 7 inc. g) CPE, sin que esto signifique que el recurrente quiera fugar o esté intentando fugar; 2) se presentaron numerosos certificados de buena conducta de los diferentes Ayllus de Oruro, del Sub-Prefecto de la provincia Sabaya, de la Federación única de trabajadores campesinos originarios de Sabaya afiliados a la COD y también el certificado otorgado por el Gobernador del penal de San pedro, que señala que el recurrente observó buena conducta; 3) varios imputados, dentro del mismo caso, han sido beneficiados con la cesación de la detención preventiva, y sin presentar mayor prueba documental; 4) se ha demostrado que tiene familia mediante los certificados de nacimiento de sus hijos y el certificado de matrimonio; 5) el hábeas corpus no depende de la existencia de otro medio ordinario de defensa porque protege un derecho fundamental de trascendental importancia como es la libertad, de acuerdo a las SSCC 1312/2003-R, 887/2003-R, 434/2003-R; 6) finalmente, solicitó que se disponga que la autoridad otorgue la medida sustitutiva a la detención preventiva que crea conveniente para asegurar la presencia de su defendido en todos los actos del proceso, inclusive el arraigo.
La autoridad recurrida informó en audiencia lo siguiente: 1) los mismos argumentos del presente recurso fueron esgrimidos a efecto de considerar la cesación de la detención preventiva, en la audiencia del 24 de diciembre; 2) en esa audiencia dictó Resolución valorando y compulsando los antecedentes y observó que entre el certificado domiciliario, el certificado de antecedentes de la misma fecha y la tarjeta prontuario, existía diferencia en cuanto al domicilio del imputado, y el art. 235 CPP, modificado por el art. 15 de la Ley 2494, faculta al juzgador a valorar los elementos que la parte solicitante ha presentado; 3) el imputado ha presentado dos certificados que acreditan que tiene actividad laboral como comerciante minorista, aspecto corroborado por el RUC, pero también se ha presentado otro certificado que establece que su actividad habitual está en la localidad de Iquique, Chile; consecuentemente, el imputado tiene facilidad de abandonar el país en cualquier momento; 4) se observó la carencia de una familia que se justifica mediante certificados expedidos por la Dirección Departamental de Registro Civil; 5) no corresponde modificar o enmendar la resolución dictada, que además deja abierta la posibilidad de interponer el recurso de apelación; finalmente, al no haberse conculcado derechos o garantías del imputado, solicita la improcedencia del recurso.
El recurrente afirma que la autoridad demandada ha vulnerado su derecho a la locomoción, por cuanto ha declarado improcedente su solicitud de cesación de la detención preventiva pese a que: 1) el Ministerio Público no se opuso a su pedido; 2) no se valoraron las pruebas aportadas, y 3) la resolución no fue fundamentada. En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si tales extremos son ciertos, y si se encuentran dentro de la protección que brinda el art. 18 CPE.