SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0227/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0227/2004-R

Fecha: 16-Feb-2004

III.2.

III.2.    El art. 239.1 CPP, establece que la detención preventiva cesará cuando nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida. Conforme a este artículo, es el imputado el que debe demostrar, con los elementos de convicción necesarios, que los motivos que fundaron su detención preventiva han sido modificados o ya no existen, para que sea el juez quien, analizados los mismos, determine si su situación jurídica se ha modificado, y si, en consecuencia, ya no se presentan los supuestos que hicieron posible su detención, por haber desaparecido el peligro de fuga o la obstaculización de la verdad.  Esta convicción, como lo ha señalado la SC 1861/2003, “emerge de la valoración de los elementos de juicio probatorios presentados, cuya facultad es privativa del Juez de garantías, resolución que es susceptible de ser modificada en grado de apelación o por el propio Juez, aun de oficio, en el momento en que varíen las circunstancias, en función a lo dispuesto por el art. 250 CPP.”

En el presente caso, el recurrente solicitó la cesación de su detención preventiva, adjuntando para el efecto la documentación descrita en el punto II.3. de esta Sentencia, pretendiendo con ella desvirtuar los motivos que hicieron procedente la aplicación de esa medida cautelar personal.  Sin embargo, el Juez recurrido, analizando los elementos de convicción  presentados, determinó que los mismos no eran suficientes para demostrar la inconcurrencia o modificación de las causas que fundaron la detención preventiva, ejerciendo, con ello la facultad privativa que el Código de procedimiento penal le asigna, valorando las pruebas aportadas por el imputado, advirtiendo la existencia de dos domicilios del recurrente, y la facilidad con que podría abandonar el país, al comprobar que no sólo tiene sus actividades laborales o comerciales en Oruro, sino también en Sabaya y en Iquique-Chile, sin que influya sobre estos aspectos el hecho que tenga un núcleo familiar constituido.

En consecuencia, el Tribunal Constitucional no puede realizar una nueva valoración de la prueba, en virtud de que la misma es una facultad privativa de los jueces y tribunales ordinarios, conforme lo ha establecido la jurisprudencia de este Tribunal contenida en las SSCC 628/2003-R, 63/2003-R, 1293/2003-R, 1296/2003, 1861/2003, entre otras, al señalar que “(... la facultad de valoración de la prueba aportada corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes”.