SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0227/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0227/2004-R

Fecha: 16-Feb-2004

I.1.1 Hechos que motivan el recurso

En la demanda presentada el 26 de diciembre de 2003, cursante de fs. 64 a 68, el recurrente sostiene que el 26 de noviembre de 2003, le impusieron la medida cautelar de detención preventiva, por lo que al amparo de la previsión contenida en el art. 239.1) del Código de procedimiento penal (CPP) solicitó la cesación de la misma, fijándose audiencia para el 24 de diciembre, en la que demostró, con prueba documental, que nuevos elementos de juicio establecían  que no concurrían los motivos que fundaron la detención preventiva; sin embargo, el Juez recurrido, dispuso se mantenga la medida extrema, con el fundamento de existir contradicción en cuanto a su domicilio y ocupación, y que al ser comerciante que realiza viajes, existiría riesgo de fuga, valorando pruebas que ya fueron motivo de análisis en una anterior actuado judicial.

Señala que de acuerdo al Código de procedimiento penal, para la procedencia de la detención preventiva deben concurrir los dos requisitos contemplados en el art. 233 CPP; sin embargo, los datos de la investigación no hacen referencia a su participación en el lugar de los hechos, ni tampoco la declaración del co-imputado Luis Leopoldo Mamani, pues en ella se hizo referencia en forma dubitativa a una persona llamada René Gonzáles, siendo que existen muchas persona con ese nombre. Con referencia al art. 233.2 CPP, es decir al riesgo de fuga y obstaculización, el Juez recurrido no valoró la prueba documental presentada en audiencia, que demuestra la inexistencia de los presupuestos establecidos en los arts. 233, 234, 235, 235 bis, y 235 ter CPP, modificados y agregados por el art. 15 de la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana, toda vez que mediante certificado policial, el informe social evacuado por la Trabajadora del SEDEGES Oruro y certificados de matrimonio y nacimiento de sus dos hijas, probó que cuenta con domicilio habitual y con familia asentada. Asimismo, mediante las certificaciones expedidas por la Asociación de Comerciantes Minoristas en ropa americana “24 de Junio,” y del Servicio de Impuestos Nacionales, Gerencia Distrital-Oruro, demostró que cuenta con un trabajo estable en esta ciudad. 

Añade que esas pruebas no fueron desvirtuadas por la Aduana Nacional Regional Oruro y que al no encontrarse el  Ministerio Público en el actuado judicial, y por lo tanto no existir pedido fundamentado para la negativa de la solicitud, el Juez debió ordenar la cesación de la misma e imponer las medidas sustitutivas convenientes, al contar con nuevos elementos que desvirtuaron los dos requisitos que dan lugar a la detención preventiva, de acuerdo a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional contenida en las SSCC  674/2001-R, 1188/2001-R, 1076/2002-R y 1378/2002-R.

Finalmente, señala que la autoridad recurrida no valoró las pruebas aportadas, así como tampoco ha fundamentado su Resolución con referencia al peligro de fuga y obstaculización, al no exponer cuáles fueron las circunstancias de hecho, pruebas y elementos de juicio que le hicieron asumir la convicción suficiente para sostener que su persona es con probabilidad autor de un hecho punible, sin tener en cuenta que la fundamentación constituye un conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga u obstaculización de la averiguación de la verdad, y sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones,  se puede disponer la detención preventiva, conforme lo han establecido las SSCC 1101/2002, 1378/2002, 1598/2003, 1569/2003, 1206/2003, 930/2002-R, 1197/2003-R, 404/2003-R, 66472003-R y 1303/2003-R.