SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0296/2004-R
Fecha: 03-Mar-2004
1)
Cumplidos todos los requisitos, el 27 de diciembre de 2003, cuando concurrió a la Fiscalía junto a su hermana, co-imputada que también goza del beneficio de cesación de detención preventiva, para firmar el libro de control de asistencia, aproximadamente a horas 10:30 a.m., un policía de la FELCN le indicó que el fiscal Juan Ribera Álvarez quería hablar con él; sin embargo, no encontró al Fiscal en su despacho y más bien fue enmanillado y posteriormente conducido hasta el penal de Palmasola, a hrs. 12:30 aproximadamente, lugar donde actualmente está recluido, debido al informe elaborado por Rommel Valdez Cotrino, en el que señala que incumplió las medidas sustitutivas dispuestas por el Juez, por cuanto fue visto en dos oportunidades llegando a su casa dentro del horario prohibido; afirmación falsa porque: 1) en el informe se consignó un domicilio diferente (el de su hermana) y no así el suyo, y 2) en las horas de arresto no salió en ningún momento de su domicilio y 3) el informe carece de valor legal, por cuanto no intervinieron testigos, incumpliéndose el art. 174 CPP con relación al 175 CPP; 4) el informe señala que llegó a su domicilio a hrs. 12:00, cuando a esa hora no se le está prohibido circular, toda vez que el arresto es de hrs. 18:00 a 6:00a.m.
Expresa que con dicho informe, el Fiscal solicitó al Juez Primero Cautelar la revocatoria de las medidas sustitutivas, pidiendo mandamiento de detención preventiva con orden de allanamiento de domicilio, solicitud que fue presentada a hrs. 11:30 a.m. del día 17 de septiembre de 2003, y el Juez, mediante Autos de 27 de diciembre, dispuso revocar el beneficio de la cesación de la detención preventiva y ordenó el allanamiento de su domicilio, librando los respectivos mandamientos que fueron recibidos por el Fiscal el día 27 de diciembre de 2002, a hrs. 11:50 a.m, constatándose que fue ilegalmente detenido en las oficinas del Fiscal de hrs. 11:00 a 13:00, puesto que a esa hora llegó el Fiscal con el respectivo mandamiento, cuando ya se encontraba en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz.
Finalmente, señala que el Juez Cautelar recurrido revocó las medidas sustitutivas que le fueron otorgadas, sin que se le hubiera dado el derecho a la defensa, toda vez que no se llevó a cabo la audiencia de revocatoria, contradiciendo lo establecido en el Código de procedimiento penal que señala que los juicios deben ser orales, públicos y contradictorios y que debe existir igualdad de las partes.
El juez co-recurrido, Alain Núñez Rojas, en audiencia, informó: 1) el recurso de hábeas corpus no puede convertirse en un instrumento ordinario que distraiga la atención de tribunales superiores y el Tribunal Constitucional en ámbitos que pueden solucionarse en la vía ordinaria; 2) como manifiesta el recurrente, el 18 de diciembre dispuso la cesación de su detención preventiva y aplicó las siguientes medidas sustitutivas: detención domiciliaria de ocho de la noche a seis de la mañana; la presentación una vez por semana ante el Fiscal, la prohibición de salir del departamento y de comunicarse con el resto de los imputados y fianza personal; 3) el 27 de diciembre de 2003, el Fiscal solicitó la revocatoria de las medidas sustitutivas, debido a que el hoy recurrente, de acuerdo al informe policial, fue encontrado fuera de su domicilio en horarios en los cuales debía estar cumpliendo la detención; a raíz de ello y en cumplimiento del art. 247 CPP, modificado por la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana, dictó el auto de revocatoria ante el incumplimiento del imputado de una medida impuesta por el Estado; 4) si bien en el informe policial se señaló que a horas doce el imputado fue visto incumpliendo la medida de detención domiciliaria, la frase debe ser interpretada tomando en cuenta el elemento gramatical, el lógico y el sistemático, por lo que cuando el informe dice hrs. 12:00, se entiende que fue visto en los horarios señalados para la detención domiciliaria, y no al medio día; 5) ante el incumplimiento del imputado, debía asegurar la averiguación de la verdad y el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley, por lo que no existe vulneración al derecho a la libertad personal, puesto que la revocación que se ha dispuesto está dentro del marco de la ley y la Constitución.