SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0296/2004-R
Fecha: 03-Mar-2004
III.3.
III.3. El art. 247 CPP, modificado por el art. 15 la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana establece que las medidas cautelares sustitutivas a la detención pueden ser revocadas cuando el imputado incumpla cualesquiera de las obligaciones impuestas, cuando se compruebe que el imputado realiza actos preparatorios de fuga o de obstaculización en la averiguación de la verdad, o cuando se inicie en contra del imputado un nuevo proceso penal por la comisión de otro delito; la revocatoria da lugar a la detención preventiva en los casos en que esa medida cautelar es procedente.
La revocatoria de las medidas sustitutivas, podrá ser dispuesta de oficio por el juez o a solicitud del fiscal o del querellante, de acuerdo a lo establecido por el art. 250 CPP, siendo inexcusable, en todos los casos, que el juez señale día y hora de audiencia que deberá notificarse al imputado para que este presente junto a su abogado defensor, toda vez que para disponer la aplicación de medidas cautelares personales, la celebración del juicio es una formalidad inexcusable, en virtud a los principios de oralidad, inmediación y contradicción que caracterizan al sistema procesal vigente, que sobre todo garantiza el derecho a la defensa del imputado. Así lo ha establecido la jurisprudencia de este Tribunal en la SC 760/2003-R, -entre otras-, al señalar que “La audiencia que dispone la aplicación de una medida cautelar, requiere la presencia del imputado para garantizar el derecho a la defensa y la vigencia de la inmediación y oralidad que rige el nuevo proceso penal, cuya inobservancia significa una lesión del derecho a la defensa y trasgresión de los principios de oralidad e inmediación”
En el caso analizado el Juez recurrido, una vez recibido el requerimiento del Fiscal y el informe del asignado al caso, pronunció en el día y sin previa celebración de audiencia, el Auto de Vista de 17 de diciembre por cual revocó el beneficio de la cesación de la detención preventiva dispuesta a favor del recurrente mediante Resolución de 18 de diciembre de 2003, cuando debió notificar al imputado y señalar audiencia para decidir la situación jurídica del mismo, escuchando previamente los alegatos de ambas partes y valorando la prueba al respecto tal cual lo ha establecido el Tribunal Constitucional en la SC 1584/2003-R -entre otras-; al no haber actuado de ese modo, además de coartar su derecho a la defensa y de obrar unilateralmente, vulneró la igualdad entre partes prevista en el art. 12 CPP, y el derecho a la libertad del recurrente, por lo que es preciso otorgar la tutela solicitada.