SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0337/2004-R
Fecha: 10-Mar-2004
III.4
III.4 A este objeto, corresponde señalar que por mandato expreso del art. 97 de la Ley de arbitraje y conciliación (LAC), son de aplicación supletoria las disposiciones legales contenidas en los Códigos civil y de Procedimiento Civil, en todas aquellas cuestiones no previstas en esa Ley, normas procesales que por mandato del art. 90 de este Código, son de orden público y por tanto de cumplimiento obligatorio, salvo autorización expresa de la ley. En ese contexto, al no existir norma expresa en la referida Ley arbitral que regule el tramite a seguir -tal como ocurre con el recurso de compulsa previsto por el art. 65 LAC, para el caso de rechazo del recurso de anulación- cuando el Juez de Partido en lo civil en cuyo auxilio judicial se acudió, rechaza el recurso de apelación planteado por una de las partes, respecto a una resolución que supuestamente lesiona su derecho, son de aplicación las normas del código de procedimiento civil, para así garantizar la igualdad de las partes, la seguridad jurídica y el debido proceso; con mayor razón, si no hay norma expresa que prohíba impugnar este tipo de resoluciones, en cuyo caso, es de aplicación la previsión contenida en el art. 32 CPE que determina : “Nadie será obligado hacer lo que la constitución y las leyes no manden ni a privarse de lo que ellas no prohíban”.
Los arts. 283 y siguientes del CPC, señalan por una parte, los casos en que procede el recurso de compulsa, entre los que se encuentra la negativa indebida del recurso de apelación, y por otra, el procedimiento a seguir en caso de interposición de este recurso y la forma de resolución del mismo; que el art. 286 CPC, dispone que una vez declarada legal la compulsa interpuesta en cualquiera de los casos previstos por el art. 283 (negativa indebida del recurso de apelación en el caso de estudio), el superior en grado dispondrá la radicatoria del proceso para los trámites consiguientes; sin embargo, si se hubiere negado indebidamente la apelación en el efecto devolutivo, dispondrá la inmediata devolución del expediente al inferior para que éste la conceda en el día y eleve el testimonio de Ley. La compulsa declarada legal determina que todo lo actuado por el inferior desde la interposición del recurso de apelación, sea nulo de pleno derecho, conforme lo manda el art. 292 del citado Código.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- improcedente
- II.1
- II.2
- II.3
- II.4
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1
- III.2
- III.3
- III.4
- III.5
- III.6
- APRUEBA