SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0349/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0349/2004-R

Fecha: 16-Mar-2004

a)

Los recurrentes ratificaron y reiteraron la demanda, añadiendo lo siguiente: a) no se puede aceptar un interdicto de recobrar la posesión si no hay identificación de manzanas, de número de lotes, unidad vecinal, y personas de ser necesario porque se demandan a cuatro personas y se pretende desapoderar a 500; b) no existe uniformidad y coherencia entre el sector afectado, ya que dicen que los terrenos están en el sector Este de la ciudad, carretera a Cotoca y los terrenos en cuestión se encuentran en el sector Nor Este de la ciudad, mientras que el Juez dice que están detrás del parque industrial; c) lo que se quería era que el Juez brinde a los actores el dato del expediente para que recién se nos de la oportunidad de  tener una legítima defensa.

La autoridad recurrida en el informe que cursa de fs. 123 a 125, sostuvo lo que sigue: a) el interdicto de recobrar la posesión identifica a las personas que se encuentran en posesión ilegítima de los terrenos, es decir las tierras que éstas ocupan y que son objeto de la litis; b) no se ha desconocido el derecho a la defensa, sino que éste como derecho de terceros deberá ser sustanciado en la vía judicial que la ley establezca, se mantiene vigente y aún los actores podrán hacer uso irrestricto en el ámbito de la ley procesal c) como Juez Séptimo de Instrucción en lo Civil y Comercial en ejecución de sentencia se abocó a dar cumplimiento a la Sentencia de primera instancia sin alterar su contenido o determinación, la misma que de manera inequívoca señala los terrenos de materia del desapoderamiento, es decir se identifican plenamente las manzanas, la cantidad de lotes, la superficie de cada uno y la zona, información a la que tuvieron acceso los recurrentes, por lo que se evidencia la inexistencia de acto ilegal; d) en cuanto a la ejecución del mandamiento de desapoderamiento, ése se dictó sobre la base de la Sentencia y en cumplimiento de la Sentencia Constitucional que ordena al Juez demandado librar nuevo mandamiento de desapoderamiento, el mismo que se libró sobre la base de la sentencia de primera instancia, en estricta sujeción al art. 517 CPC; e) la actuación del Juez recurrido concluye con la expedición del mandamiento, pues su ejecución corresponde a los funcionarios subalternos o fuerza pública en su caso, los cuales deberán sujetarse a lo señalado en el contenido del mandamiento y bajo su responsabilidad.