SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0431/2004-R
Fecha: 24-Mar-2004
III.3
III.3 En el caso que se examina, de antecedentes se establece, que a consecuencia del pronunciamiento del Auto de Vista de 20 de noviembre de 2003 -ahora impugnado-, mediante el cual, Edgar Terrazas Melgar y Osvaldo Céspedes Céspedes, vocales de la Sala Civil Segunda concedieron el recurso de casación interpuesto por el Director Distrital del Servicio Nacional de Patrimonio del Estado en su condición de apoderado legal de la Directora General del Tesoro General de la Nación, el expediente se encuentra en la Corte Suprema de Justicia para su consideración y resolución; en cuyo mérito corresponde declarar la improcedencia del recurso, por cuanto no corresponde a la justicia constitucional pronunciarse sobre aspectos que aún se encuentran pendientes de resolución en otra vía legal, teniendo en cuenta, que la lesión a cualesquiera de los derechos o garantías constitucionales, debe ser reparado y restituido dentro del proceso donde se ha incurrido en el acto ilegal o la omisión indebida acusados, toda vez que el ámbito de protección que brinda el amparo constitucional está referido a los casos en que agotadas las instancias legales previstas por ley, se constata que en el pronunciamiento de las resoluciones judiciales se han lesionado derechos y garantías fundamentales cuya reparación sólo es viable mediante la justicia constitucional; que uno de los elementos primordiales que caracteriza y es inherente al fundamento mismo del amparo, es precisamente, -tal como se señaló en el punto anterior- el principio de subsidiariedad, en cuyo mérito, este recurso sólo puede ser interpuesto cuando se han agotado todos los medios de defensa o cuando el que se tiene resulta ineficaz para la protección que se busca, conforme establece el parágrafo art. 19. IV de la CPE. En este caso, está pendiente de consideración y resolución el Auto de concesión del recurso de casación motivo del recurso, ante la Corte Suprema de Justicia, debiendo ser esta instancia, la que en su oportunidad deberá pronunciarse sobre los extremos denunciados por el recurrente, conforme ha señalado este Tribunal -entre otras- en las SSCC 1337/2003-R, 1239/2003-R, 582/2003-R. Por otra parte, no se evidencia en obrados que los recurrentes hubieren acreditado la lesión o restricción a su derecho a la petición, por lo que no se abre la competencia de este Tribunal para brindar la tutela solicitada.
III.3 En el caso que se examina, de antecedentes se establece, que a consecuencia del pronunciamiento del Auto de Vista de 20 de noviembre de 2003 -ahora impugnado-, mediante el cual, Edgar Terrazas Melgar y Osvaldo Céspedes Céspedes, vocales de la Sala Civil Segunda concedieron el recurso de casación interpuesto por el Director Distrital del Servicio Nacional de Patrimonio del Estado en su condición de apoderado legal de la Directora General del Tesoro General de la Nación, el expediente se encuentra en la Corte Suprema de Justicia para su consideración y resolución; en cuyo mérito corresponde declarar la improcedencia del recurso, por cuanto no corresponde a la justicia constitucional pronunciarse sobre aspectos que aún se encuentran pendientes de resolución en otra vía legal, teniendo en cuenta, que la lesión a cualesquiera de los derechos o garantías constitucionales, debe ser reparado y restituido dentro del proceso donde se ha incurrido en el acto ilegal o la omisión indebida acusados, toda vez que el ámbito de protección que brinda el amparo constitucional está referido a los casos en que agotadas las instancias legales previstas por ley, se constata que en el pronunciamiento de las resoluciones judiciales se han lesionado derechos y garantías fundamentales cuya reparación sólo es viable mediante la justicia constitucional; que uno de los elementos primordiales que caracteriza y es inherente al fundamento mismo del amparo, es precisamente, -tal como se señaló en el punto anterior- el principio de subsidiariedad, en cuyo mérito, este recurso sólo puede ser interpuesto cuando se han agotado todos los medios de defensa o cuando el que se tiene resulta ineficaz para la protección que se busca, conforme establece el parágrafo art. 19. IV de la CPE. En este caso, está pendiente de consideración y resolución el Auto de concesión del recurso de casación motivo del recurso, ante la Corte Suprema de Justicia, debiendo ser esta instancia, la que en su oportunidad deberá pronunciarse sobre los extremos denunciados por el recurrente, conforme ha señalado este Tribunal -entre otras- en las SSCC 1337/2003-R, 1239/2003-R, 582/2003-R. Por otra parte, no se evidencia en obrados que los recurrentes hubieren acreditado la lesión o restricción a su derecho a la petición, por lo que no se abre la competencia de este Tribunal para brindar la tutela solicitada.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- improcedente
- II.1
- II.4
- II.6
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1
- III.2
- 374/2002-R
- cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución
- III.3
- III.4
- APRUEBA