SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0431/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0431/2004-R

Fecha: 24-Mar-2004

improcedente

Por Resolución cursante de fs. 86 vta. a 88 vta., el Tribunal de amparo declaró improcedente el recurso con los siguientes fundamentos: a) en el amparo no se advierte, ni se fundamenta violación a derechos constitucionales que puedan ser amparados a través del presente recurso; b) la otorgación de la concesión del recurso de casación planteado por uno de los demandados contra el Tesoro General de la Nación debe ser considerado en aquella vía ordinaria y resuelto por la Corte Suprema de Justicia, único tribunal que puede declarar su competencia o incompetencia para conocer el asunto y la procedencia o improcedencia de la casación en el fondo o en las formas establecidas por el Código de procedimiento civil a partir de su art. 272; c) tampoco se acredita en obrados que el derecho de petición hubiere sido negado; d) existe falta de legitimación pasiva respecto al vocal Ramiro Claros Rojas, ya que el mismo no intervino en el Auto impugnado de concesión del recurso; por lo que corresponde declarar la improcedencia conforme a los arts. 94 y 96.3 de la LTC. 

Por Resolución cursante de fs. 86 vta. a 88 vta., el Tribunal de amparo declaró improcedente el recurso con los siguientes fundamentos: a) en el amparo no se advierte, ni se fundamenta violación a derechos constitucionales que puedan ser amparados a través del presente recurso; b) la otorgación de la concesión del recurso de casación planteado por uno de los demandados contra el Tesoro General de la Nación debe ser considerado en aquella vía ordinaria y resuelto por la Corte Suprema de Justicia, único tribunal que puede declarar su competencia o incompetencia para conocer el asunto y la procedencia o improcedencia de la casación en el fondo o en las formas establecidas por el Código de procedimiento civil a partir de su art. 272; c) tampoco se acredita en obrados que el derecho de petición hubiere sido negado; d) existe falta de legitimación pasiva respecto al vocal Ramiro Claros Rojas, ya que el mismo no intervino en el Auto impugnado de concesión del recurso; por lo que corresponde declarar la improcedencia conforme a los arts. 94 y 96.3 de la LTC.