SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0460/2004-R
Fecha: 30-Mar-2004
III.3
III.3 En principio es necesario, analizar los aspectos vinculados a tales actuados, haciendo referencia a lo siguiente: el Código de procedimiento civil, en su Libro Cuarto relativo a los procesos especiales, incorpora en su Titulo I, los procesos concursales que de acuerdo al art. 562 del CPC, son los promovidos por los acreedores para el cobro de sus créditos a un deudor no comerciante, o por el deudor para el pago de sus deudas. En el primer caso, se denomina concurso necesario y en el segundo, concurso voluntario. Ambos tipos de concurso tienen carácter universal y comprenden todas las obligaciones del deudor (art. 563 del CPC).
Conforme expresa el art. 564 del CPC, el concurso necesario será una consecuencia de los procesos ejecutivos promovidos contra el deudor. El concurso voluntario será promovido por el deudor, existieren o no procesos ejecutivos pendientes. En ambos casos, se acumularán en el Juzgado que conociere del concurso, todos los procesos ejecutivos que se sustanciaren en otro, en el estado en que se encuentren.
Iniciada la demanda del concurso voluntario, de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 585.II y 587 del CPC, el Juez ordenará la acumulación de todos los procesos ejecutivos pendientes en otros juzgados y se llamará por edictos a los demás acreedores y que inmediatamente de admitida la demanda, se formará el cuaderno de remates para la subasta de los bienes del deudor, conforme a los arts. 571 y 572 del CPC. El primero de estos artículos señala: "I. Las diligencias de tasación y subasta de los bienes del deudor se seguirán en cuaderno separado hasta realizar el remate, cumpliéndose las normas establecidas para el proceso ejecutivo." Por otra parte, en el mismo Capítulo concerniente al proceso concursal voluntario, el art. 589 del CPC, señala que vencidos los quince días señalados en el art. 568 del CPC, el Juez a solicitud de parte, pronunciará sentencia de grados y preferidos.
Por otra parte, corresponde señalar que la Ley de abreviación procesal civil y de asistencia familiar, de 28 de febrero de 1997, incorporó al Código de procedimiento civil, el proceso coactivo civil como procedimiento para la ejecución coactiva de créditos hipotecarios y prendarios, que figura como Título II del Libro Tercero intitulado "De los Procesos de Ejecución". El citado proceso conforme preceptúa el art. 48 de la Ley de abreviación procesal civil y de asistencia familiar, procede en el caso de obligaciones de pago de suma líquida y exigible sustentada en crédito hipotecario inscrito, y crédito prendario de bienes muebles sujetos a registro, igualmente inscrito, en cuyos títulos el deudor hubiere renunciado expresamente a los trámites del proceso ejecutivo.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- a)
- procedente
- II.1
- II.2
- II.3
- II.4
- II.6
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1
- derecho a la seguridad jurídica
- debido proceso
- III.3
- III.4
- III.5
- todo proceso coactivo civil, cuente o no con sentencia ejecutoriada, en tanto no haya culminado totalmente con la efectivización del pago que persigue
- III.6
- APRUEBA