SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0487/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0487/2004-R

Fecha: 31-Mar-2004

“En ningún caso el juez o tribunal podrá incluir hechos no contemplados en alguna de las acusaciones

            Las normas previstas en la disposición legal transcrita establecen la consecuencia procesal inmediata que debe producirse frente a la presentación de la acusación. En ese orden, a los fines de resolver la problemática planteada en el presente recurso, cabe referirse a las normas previstas en los párrafos segundo y tercero del art. 342 del CPP. Tomando en  cuenta que la acusación, fiscal o particular, delimita los alcances del proceso penal, el legislador ha delimitado la acción del Juez o Tribunal en dos sentidos: a) facultándole precisar los hechos sobre los cuales se abrirá el juicio, para aquellos casos en los que existan contradicciones entre la acusación fiscal y la acusación particular; y b) prohibiéndole incluir hechos no contemplados en alguna de las acusaciones, el de producir pruebas de oficio o abrir el juicio sin la existencia de la acusación.

            Finalmente, el art. 343 del CPP, en su primer párrafo, dispone que “El juez o tribunal en el auto de apertura a juicio, señalará día y hora de su celebración la que se realizará dentro de los veinte a cuarenta y cinco días siguientes”; esta norma define los aspectos que deben ser definidos en el Auto de apertura del juicio, los mismos que, a saber, son: a) la orden expresa de la apertura del juicio; b) el día y hora para la celebración del juicio; de manera que no existe posibilidad alguna para que el Juez o Tribunal pueda fijar o establecer hechos o puntos a probar dentro del juicio oral; pues ello no es posible ni admisible dada la naturaleza jurídica del proceso penal.