SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 0351/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 0351/2004-R

Fecha: 17-Mar-2004

1)

El abogado del recurrente ratificó los extremos de la demanda, y añadió que: 1) la querella fue presentada el 25 de junio de 1996, al año que dejaron el cargo los procesados, y que desde esa fecha no se ha interrumpido la acción penal; 2) el requerimiento en conclusiones del Fiscal solicitaba la sentencia condenatoria en contra de los procesados, y pese a ello se suspendió la audiencia de lectura de sentencia para considerar la cuestión previa de prescripción, sin considerar que de acuerdo al Código de procedimiento penal de 1972,  en el periodo de conclusiones no puede admitirse prueba de ninguna naturaleza; 3) el Auto de Vista pronunciado por el Juez co-recurrido es incoherente, porque confirma el Auto apelado y revoca la parte relativa al fundamento legal, cuando las resoluciones deben ser congruentes en el fondo y en la forma.

La Jueza co-recurrida Marlene Alconz Benavidez, informó en audiencia lo siguiente: 1) la prescripción es la limitación temporal del poder penal persecutor del Estado, por lo que si las partes o el Estado no han accionado, pierden el derecho de perseguir los supuestos hechos delictivos, cumpliendo la prescripción una función de garantía; 2) en el presente caso, la prescripción se operó aún antes de plantearse la querella, que fue presentada el 23 de agosto de 1996, puesto que la supuesta entrega indebida de Bs 54.498.17.- al  señor Jaime Murillo fue efectuada el 8 de abril de 1988, y la falta de diligencia en el cobro a la Empresa Nacional de Ferrocarriles, en fecha 7 de septiembre de 1989, por lo que han transcurrido, en el primero de los casos más de ocho años, y en el segundo, más de siete años hasta la presentación de la querella; 3) la persecución penal indefinida es más dañosa que la pena efectiva y la prescripción, de acuerdo al antiguo sistema y a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, puede ser considerada de oficio, velando por el desenvolvimiento del debido proceso legal; 4) las Sentencias Constitucionales citadas por el recurrente no son aplicables al caso, por cuanto se refieren a situaciones procesales totalmente distintas; 5) la cuestión previa planteada fue resuelta conforme a los arts. 186, 187 y 188 del Código de procedimiento penal de 1972 (CPP.1972), es decir hasta antes de la sentencia, por lo que no se ha vulnerado derecho alguno.

El juez co-recurrido, Héctor Rojas Alfaro, informó: 1) dictó la Resolución tomando en cuenta la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, basándose en el art. 102 del Código penal (CP) y no así en el art. 29 CPP, al considerar que existían actos cumplidos con anterioridad a la vigencia de la nueva ley, confirmó el auto motivado, revocando la parte relacionada al sustento legal de la resolución porque se adecuaba al art. 102 CP; 2)  Los delitos fueron cometidos entre los años 1988 y 1990 y cuando se inició la acción penal, ya habían transcurridos más de 6 años, consiguientemente, no se han vulnerado los derechos y garantías del recurrente.

El recurrente afirma que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos a la propiedad privada, seguridad jurídica y acceso a la justicia, por cuanto: 1)  Admitieron una cuestión previa de prescripción en forma extemporánea y 2) Declararon probada en parte la prescripción de la acción sin considerar que la misma se interrumpió al haberse dictado el Auto Inicial de la Instrucción.  En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si tales extremos son ciertos, y si se encuentran dentro de la protección que brinda el art. 19 CPE.