SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 0351/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 0351/2004-R

Fecha: 17-Mar-2004

procedente

La Resolución 187/2003 de 16 de diciembre (fs. 54 a 57), declaró procedente el recurso, anulando las resoluciones pronunciadas por las autoridades recurridas, sin responsabilidad por ser excusable, con los siguientes fundamentos: 1) el proceso penal se sustancia de acuerdo al ordenamiento adjetivo penal de 1972, dentro del sistema de liquidación normado por el Código de procedimiento penal, en el que cursan situaciones ya definidas dentro del marco establecido por el art. 102 CP y la SC 280/2001-R, por lo que las reglas de prescripción previstas por el art. 29 y ss  CPP, no pueden afectar hechos ya definidos, más aún cuando la acción penal desde su inicio ha proseguido hasta el estado de pronunciarse sentencia sin interrupción; 2) los antecedentes del caso estructuran la consumación continuada y sostenida de los delitos en cuestión; situación que torna difícil sino imposible la posibilidad de determinar el momento iter criminis de la consumación plena de el o los delitos y por tanto el momento previsto por la norma para empezar a computar el plazo de prescripción de forma singular de los delitos sostenidos por la acusación penal; 3) las características de los hechos denunciados y la propia naturaleza jurídica de los delitos base de la acusación criminal sugieren un posible concurso real de delitos, y por tanto su consumación no solo hubiera sido concertada sino dependiente para su perfeccionamiento, por lo que corresponde considerar la integridad de la actividad criminal como un proceso único que establece que los plazos de prescripción sólo debieran empezar a computarse desde la finalización real de toda actividad criminal vinculada, por lo que no corresponde la consideración excluyente de determinadas figuras delictivas, sino del todo de la actividad denunciada como criminal; 4) las autoridades recurridas, no consideraron que la prescripción, en el marco de la legislación nacional, no transcurre de manera lisa y llana, sino que se deben observar las reglas previstas sobre interrupción y suspensión, siendo los fallos emitidos incoherentes en su contenido, provocando inseguridad jurídica, cuanto más si el estado del proceso era el de lectura de sentencia que conforme a los arts. 395 y 396 del Código de Procedimiento Civil (CPC), aplicable al caso por determinación del art. 355 CPP.1972, dicho estado no admite mayor discusión ni posibilidad de consideración de incidente alguno después del decreto de Autos para sentencia, que se equipara al decreto de señalamiento de audiencia de lectura de sentencia, cual era el  estado del trámite en cuestión.