SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 0351/2004-R
Fecha: 17-Mar-2004
III.2.
III.2. En este orden, el art. 186 CPP.1972, establece que son cuestiones previas y de especial pronunciamiento, entre otras, la prescripción, que, conforme al art. 187 del mismo Código, deberá ser propuesta con prueba preconstituida, dando lugar a que se declare extinguida la acción penal y se ordene el archivo de obrados, debiendo ser resuelta por los mismos jueces y tribunales en lo penal que conozcan el asunto principal.
Si bien de acuerdo al art. 229 CPP.1972, la presentación y la resolución de las excepciones forman parte de los actos preparatorios del debate; empero, ello no implica, que algunas excepciones, -entre ellas- la prescripción, la cosa juzgada y la muerte del imputado, que constituyen un medio de defensa dirigido a lograr la declaratoria de la extinción de la acción penal, no puedan ser planteadas hasta antes de dictarse sentencia; considerando, fundamentalmente en este caso, que la prescripción es una cuestión de orden público que afecta a la competencia; por lo que el Juez tiene la obligación de considerar y resolver la misma, aún cuando la causa esté en estado de dictarse sentencia.
Por consiguiente, no se puede afirmar que la cuestión previa de prescripción planteada por los imputados haya sido admitida en forma extemporánea, toda vez que, de acuerdo a lo señalado precedentemente, ésta puede ser opuesta en cualquier etapa del procedimiento; por lo que respecto a este punto no es procedente la tutela demanda por el recurrente.