SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 0351/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 0351/2004-R

Fecha: 17-Mar-2004

que los supuestos delitos se cometieron  entre 1988 y 1994

                        Si bien lo señalado aparentemente es cierto, los jueces demandados no tomaron en cuenta que, de acuerdo a lo previsto por el  art. 106 CP, tanto el término de la prescripción de la acción como el de la pena, se interrumpen por la comisión de otro delito -con excepción de los políticos-, extremo que acontece en el caso que se analiza, por cuanto las mismas autoridades recurridas sostuvieron en las Resoluciones antes aludidas, que los supuestos delitos se cometieron  entre 1988 y 1994.  En consecuencia, no se puede declarar la prescripción de hechos delictivos cometidos los años 1988 y 1989, cuando ésta se interrumpió por la comisión de los mismos delitos en años posteriores, por lo que el término de la prescripción deberá contarse a partir del último delito, toda vez que la interrupción de la prescripción tiene como efecto invalidar el tiempo ya prescrito e iniciar un nuevo periodo para su cómputo.  Por consiguiente, si el último supuesto delito fue cometido el año 1994, hasta la fecha en que se dictó el Auto Inicial de la Instrucción, 29 de agosto de 1996, no transcurrieron los cinco años previstos por el art. 101 inc. b) CP.

                        Finalmente, se debe señalar que el Auto Inicial de la Instrucción, de acuerdo al art. 102 CP, interrumpe la prescripción, debiendo computarse un nuevo término desde la última actuación,  constatándose que desde el 29 de agosto de 1996, el proceso ha continuado sin interrupción, por lo que se concluye que la acción penal no ha prescrito.

                        Por lo expuesto, las autoridades recurridas, al haber declarado probada en parte la prescripción de la acción opuesta por los imputados, no realizaron una correcta aplicación de las normas que rigen el régimen de la prescripción en aquellos supuestos en que se han verificado actos cumplidos con anterioridad a la vigencia de la nueva ley procesal, que conforme lo ha entendido la jurisprudencia constitucional antes glosada, permanecen inalterables, vulnerando con ello los derechos a la seguridad jurídica y al acceso a la justicia de la parte recurrente.